El TJUE estima que puede constituir una restricción a la libre circulación de mercancías establecer una tarifa mínima por el servicio de entrega de libros a domicilio

Debe examinarse exclusivamente a la luz de la libre circulación de mercancías la medida nacional que establece una tarifa mínima por el servicio de entrega de libros a domicilio, ya que afecta al precio global de venta del libro y puede obstaculizar más el acceso al mercado de los libros procedentes de otros Estados miembros y constituye, por tanto, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del art. 34 TFUE.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 18 de diciembre de 2025, recaída en el asunto C-366/24 determina que una normativa nacional que establece una tarifa mínima por el servicio de entrega de libros a domicilio, ya que afecta al precio global de venta del libro y puede obstaculizar más el acceso al mercado de los libros procedentes de otros Estados miembros y constituye, por tanto, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del art. 34 TFUE, aunque no puede considerarse referida a una «modalidad de venta» en el sentido de la STJUE de 24 de noviembre de 1993, asunto acumulados C-267/91 y C-268/91.
Amazon EU señala que una parte considerable de los libros que vende en Francia se envían desde almacenes situados en otro Estado miembro y alega que la imposición a los minoristas de tarifas mínimas por el servicio de entrega de los libros que no se recogen en un comercio de venta al por menor de libros infringe, con carácter principal, la Directiva 2000/31 y, con carácter subsidiario, la Directiva 2006/123 y la libre circulación de mercancías. Según reiterada jurisprudencia, la prohibición de las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación establecida en el art. 34 TFUE tiene por objeto cualquier medida de los Estados miembros que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio en el interior de la Unión. A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/123, la actividad de comercio minorista de productos constituye un «servicio» y el concepto de «modalidades de venta» solo comprende las disposiciones nacionales que regulan la forma en que pueden comercializarse los productos, sin que entren en él las normas relativas a la forma en que las mercancías pueden entregarse a los compradores. En tanto en cuanto la medida nacional de que se trata en el litigio principal pueda considerarse una medida destinada a preservar la diversidad cultural, como estima el órgano jurisdiccional remitente, la compatibilidad de dicha medida con el Derecho de la Unión no puede examinarse a la luz de ninguna de estas dos Directivas. El Tribunal considera que el art. 1.4 de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación de dicha Directiva una medida adoptada por un Estado miembro por la que se fijan, con el fin de proteger o de promover la diversidad cultural, tarifas mínimas para la entrega, en el territorio de ese Estado miembro, de libros que el comprador no recoge en un comercio de venta al por menor de libros. En el presente asunto, la medida que fija tarifas mínimas para la entrega de libros que no se recogen en un comercio de venta al por menor de libros que los minoristas de libros deben facturar a los compradores, no regula ni los contratos celebrados entre esos minoristas y los prestadores de servicios de entrega ni los precios o los requisitos que deben respetar dichos prestadores.
Dado que la medida nacional de que se trata en el litigio principal se refiere específicamente a los minoristas de libros, ya que afecta al precio global de venta del libro, es decir, de una mercancía, debe examinarse exclusivamente a la luz de la libre circulación de mercancías. Una medida adoptada por un Estado miembro, aun cuando no tenga por objeto ni como efecto tratar de manera menos favorable a productos procedentes de otros Estados miembros, está comprendida en el concepto de «medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas», en el sentido del art. 34 TFUE, si obstaculiza el acceso al mercado de un Estado miembro de los productos originarios de otros Estados miembros. El concepto de «modalidades de venta» solo comprende las disposiciones nacionales que regulan la forma en que pueden comercializarse los productos, sin que entren en él las normas relativas a la forma en que las mercancías pueden entregarse a los compradores. Aunque se aplique a todos los minoristas de libros, la imposición, mediante una medida nacional, de tarifas mínimas para la entrega de libros que no se recogen en un comercio de venta al por menor de libros recae específicamente sobre la venta a distancia, ya que implica un aumento del precio global del libro pagado por el comprador para adquirir este fuera de dichos comercios. De este modo, tal imposición, establecida por la normativa de un Estado miembro, puede afectar en mayor medida a los operadores de otros Estados miembros, que están menos capacitados para entregar en dichos comercios los libros pedidos a distancia que a los operadores del primer Estado miembro. Así, tal imposición puede obstaculizar más el acceso al mercado de los libros procedentes de otros Estados miembros y constituye, por tanto, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa. Por tanto, el concepto de «modalidad de venta», no se refiere a una medida nacional como la controvertida en el litigio principal y los arts. 34 y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que una medida adoptada por un Estado miembro por la que se fijan tarifas mínimas para la entrega, en el territorio de ese Estado miembro, de libros que el comprador no recoge en un comercio de venta al por menor de libros debe examinarse únicamente a la luz de la libre de circulación de mercancías garantizada por el art. 34 TFUE y no puede considerarse referida a una «modalidad de venta» en el sentido de la STJUE de 24 de noviembre de 1993, asunto acumulados C-267/91 y C-268/91.




