El TJUE confirma las liquidaciones aduaneras complementarias porque la transformación en frío de los tubos para transporte de petróleo y gas declarados de origen no preferencial indio no implica un cambio en su uso o composición ni su origen chino

Los tubos para transporte de petróleo y gas procedentes de China, importados en la India y declarados de origen no preferencial indio eran productos acabados, que no podían ser objeto de una transformación sustancial económicamente justificada que implicara un cambio de origen y la diferencia de trato en lo relativo a la determinación del origen, establecida por la regla primaria está objetivamente justificada.
EL Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de octubre de 2025, recaída en el asunto C-86/24 confirma las liquidaciones aduaneras complementarias porque la transformación en frío de los tubos para transporte de petróleo y gas declarados de origen no preferencial indio no implica un cambio en su uso o composición ni su origen chino, ya que se trata de productos acabados, que no podían ser objeto de una transformación sustancial económicamente justificada que implicara un cambio de origen y la diferencia de trato apuntada respecto a otros tubos está justificada. Tal y como apunta la Autoridad aduanera checa el cambio de origen de los referidos tubos solo habría sido posible si los tubos se hubieran fabricado partiendo de mercancías comprendidas en otras partidas del SA, como desperdicios y desechos de acero, comprendidos en la partida 7204, o de perfiles huecos, comprendidos en la subpartida 7304 49.
El órgano jurisdiccional remitente que conoce de un recurso interpuesto por CS STEEL contra las resoluciones adoptadas por la autoridad aduanera nacional checa pregunta si la regla primaria es válida a la luz del art. 60.2 del código aduanero. El artículo 60.2 del código aduanero de la Unión establece que se considerará que las mercancías en cuya producción intervenga más de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.
En este caso la Administración de Aduanas de la República Checa aceptó seis declaraciones aduaneras presentadas por CS STEEL para el despacho a libre práctica de los tubos de acero inoxidable sin soldadura de sección circular, comprendidos en la subpartida arancelaria 7304 41 del SA, que fueron declarados de origen no preferencial indio, pero que tras una inspección, la autoridad aduanera nacional concluyó que esos tubos eran de origen chino y, por ello, practicaron una liquidación complementaria de derechos de aduana. Dicha autoridad consideró que el cambio de origen de los referidos tubos solo habría sido posible si los tubos se hubieran fabricado partiendo de mercancías comprendidas en otras partidas del SA, como desperdicios y desechos de acero, comprendidos en la partida 7204, o de perfiles huecos, comprendidos en la subpartida 7304 49. En el caso de autos, la Comisión sostiene que la conformidad con la norma ASTM A312 de los tubos procedentes de China, importados en la India e incluidos en la subpartida 7304 11 del SA, demuestra que estos productos ya eran productos acabados, que no podían ser objeto de una transformación sustancial económicamente justificada que implicara un cambio de origen.
Las mercancías que figuran en las subpartidas 7304 11 y 7304 41 del SA se designan, respecto a la primera de estas subpartidas, como tubos sin soldadura de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de acero inoxidable, y, respecto a la segunda de estas subpartidas, como los demás tubos sin soldadura, de sección circular, de acero inoxidable y estirados o laminados en frío (reducidos en frío). Por lo tanto, los tubos dejan de estar comprendidos en la subpartida 7304 11 del SA y pueden quedar comprendidos en la subpartida 7304 41 del SA debido a una pérdida de propiedades típicas de los tubos utilizados para oleoductos o gasoductos, que no conduce necesariamente a una pérdida de las propiedades que los hacen utilizables para tal fin. Una transformación en frío de los tubos comprendidos en la subpartida 7304 11 del SA, que produce el efecto de modificarlos de tal manera que quedan comprendidos en la subpartida 7304 41 del SA, pese a que pueda implicar una modificación importante de sus propiedades, no conduce, por este mero hecho, a una modificación del uso al que están destinados y de la composición inicial de dichos tubos.
La transformación en frío de los tubos de que se trata en el litigio principal no es de tal magnitud que ya no sean utilizables para el transporte de petróleo y de gas ni que se haya modificado su composición. En esas circunstancias, procede considerar que la diferencia de trato en lo relativo a la determinación del origen, establecida por la regla primaria, entre una transformación en frío de los tubos comprendidos en la subpartida 7304 11 del SA y una transformación en frío de los tubos comprendidos en la subpartida 7304 49 del SA está objetivamente justificada. Por consiguiente, la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al adoptar esta regla cuya validez se confirma.