El TJUE declara que el art. 53 de la Directiva IVA no se aplica a los servicios prestados por un estudio de grabación de videochats interactivos eróticos al operador de una plataforma para su difusión en Internet

Una sociedad rumana presta servicios en su propio nombre, establece las condiciones comerciales aplicables para que sus clientes vean los espectáculos en cuestión e interactúen con los modelos. Esta sociedad fija y percibe, en particular, el precio pagado por sus clientes a tal efecto. Sobre el precio así percibido, se abona a otra sociedad un porcentaje, del cual esta, a su vez, transfiere una parte a los modelos. A raíz de una inspección tributaria relativa a la determinación del IVA la autoridad tributaria practicó una liquidación al término de la cual se consideró a esta última sociedad deudora de un importe adicional de IVA. Las prestaciones de servicios de que se trata en el litigio principal consisten en realizar contenidos digitales en forma de sesiones de vídeo interactivas de carácter erótico, filmadas por un estudio de grabación con el fin de ponerlas a disposición del operador de una plataforma de difusión por Internet para su difusión por ese operador en dicha plataforma. Por lo que respecta a las sesiones de vídeo interactivas de carácter erótico, filmadas y retransmitidas en directo por Internet, es cierto que el Tribunal de Justicia declaró que tales sesiones constituyen actividades recreativas, dado que tienen por objetivo entretener a sus destinatarios y que el concepto de actividades recreativas no se limita a los servicios prestados en presencia física de los destinatarios de dicha actividad. debe declararse que las prestaciones de servicios realizadas por un estudio de grabación de videochats al operador de una plataforma de difusión por Internet, consistentes en elaborar contenidos digitales en forma de sesiones de vídeo interactivas de carácter erótico, filmadas por tal estudio con el fin de ponerlas a disposición de ese operador para su difusión en dicha plataforma, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 53 de la Directiva 2006/112. Tales prestaciones no constituyen ni prestaciones que tienen por objeto conceder a los clientes el derecho a acceder a esos contenidos ni prestaciones accesorias a estas, sino que constituyen prestaciones necesarias para la difusión de los referidos contenidos por ese operador a sus propios clientes. El estudio de grabación de videochats posee los equipos utilizados para capturar y grabar el espectáculo erótico que se difundirá de este modo, pero tal circunstancia no basta para considerar que este estudio concede acceso a las sesiones de vídeo interactivas resultantes, en la medida en que ni la posesión de dichos equipos ni la manipulación de estos implican, por sí solas, que esas sesiones se presenten al público. El art. 53 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los servicios prestados por un estudio de grabación de videochats al operador de una plataforma de difusión por Internet, consistentes en realizar contenidos digitales en forma de sesiones de vídeo interactivas de carácter erótico, filmadas por tal estudio con el fin de ponerlas a disposición de dicho operador para su difusión por este último en la referida plataforma.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23 de noviembre de 2023, asunto C-532/22)