El Tribunal General de la Unión Europea resuelve que el régimen fiscal español aplicable a determinados arrendamientos financieros celebrados por astilleros constituye un régimen de ayudas de Estado

El régimen fiscal español de determinados arrendamientos financieros es una ayuda de Estado. Imagen de muelle de carga

El TGUE constata que el régimen fiscal español aplicable a determinados arrendamientos financieros celebrados por astilleros, conlleva una reducción de entre el 20 % y el 30 % del precio de un buque, lo cual constituye una ventaja selectiva que amenaza de la competencia, incurriendo en la prohibición de Ayudas de Estado del art. 107 TFUE.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 23 de septiembre de 2020, recaída en los asuntos T-515/13 RENV y T-719/13 RENV resuelve que el régimen fiscal español aplicable a determinados arrendamientos financieros celebrados por astilleros constituye un régimen de ayudas de Estado, constatando que dicho régimen fiscal conlleva una ventaja selectiva que amenaza de la competencia, incurriendo en la prohibición de Ayudas de Estado del art. 107 TFUE.

En 2006, la Comisión Europea recibió varias denuncias acerca de la aplicación del «sistema español de arrendamiento fiscal» (SEAF) a determinados contratos de arrendamiento financiero, en la medida en que permitían que las empresas navieras adquirieran buques construidos por astilleros españoles con un descuento de entre un 20 % y un 30 % de su precio. Según la Comisión, el objetivo del SEAF consistía en hacer que agrupaciones de interés económico (AIE) y los inversores que participan en la misma se beneficiaran de determinadas medidas fiscales y en permitir que estos trasladaran posteriormente parte de esas ventajas a las empresas navieras que adquirían un nuevo buque. En la Decisión adoptada en julio de 2013, la Comisión consideró que el SEAF constituía una ayuda estatal que revestía la forma de ventaja fiscal selectiva parcialmente incompatible con el mercado interior. Dado que este régimen de ayudas se había ejecutado desde el 1 de enero de 2002 incumpliendo la obligación de notificación, 3 la Comisión ordenó a las autoridades nacionales que recuperaran estas ayudas de los inversores, esto es, los miembros de las AIE.

En esta sentencia, el Tribunal examina la calificación de las medidas fiscales como ayudas estatales, comprobando y constatando el carácter selectivo de la ventaja fiscal concedida, pues el beneficio del régimen fiscal en cuestión se concedía por la Administración tributaria en el marco de un régimen de autorización previa, basado en criterios vagos que requerían una interpretación que podía llevarse a cabo sin quedar sujeta a ninguna directriz. Así, la Administración tributaria podía fijar la fecha de inicio de la amortización en función de circunstancias definidas en términos que conferían a la Administración un amplio margen discrecional. La existencia de estos aspectos discrecionales permitía dar a los beneficiarios un trato más favorable que el deparado a otros sujetos pasivos que se encontraban en una situación fáctica y jurídica comparable. El Tribunal General ha destacado seguidamente que el mercado de la adquisición y la venta de buques de navegación marítima estaba abierto al comercio entre los Estados miembros y que una reducción de entre el 20 % y el 30 % del precio de un buque suponía una amenaza de que se falseara la competencia en este mercado en el cual operaban las AIE.

La Comisión consideró que existía una ventaja selectiva y, por tanto constituía una ayuda estatal en favor de las Asociaciones de Interés Económico (AIE) y de sus socios-inversores, pues este régimen se aplicaba a transacciones que no eran más que un montaje fiscal destinado a generar ventajas fiscales en favor de inversores agrupados en una AIE fiscalmente transparente para trasladar parte de estas ventajas a la empresa naviera en forma de un descuento sobre el precio del buque. Según la Decisión impugnada, la pérdida de ingresos fiscales derivada del SEAF suponía una transferencia de recursos estatales en favor de la AIE, la cual, en virtud de la transparencia fiscal, los transfería a sus inversores. La Comisión estimó que la ventaja selectiva concedida a las AIE y a sus inversores era claramente imputable al Reino de España, ya que se derivaba de las normas tributarias y de las autorizaciones concedidas por la Administración tributaria, en particular a través de la aplicación de la amortización anticipada y del régimen de tributación por tonelaje.

Mediante la STJUE de 25 de julio de 2018, asunto C-128/16 P el Tribunal anuló la STGUE de 17 de diciembre de 2015, en los asuntos T-515/13 y T-719/13 (acumulados), que anuló erróneamente la Decisión 2014/200/UE de la Comisión [Ayuda estatal SA.21233 C/11 (ex NN/11, ex CP 137/06) ejecutada por España.

Tal como ha alegado la Comisión, dado que una de las medidas que permitían beneficiarse del SEAF en su conjunto era selectiva —esto es, la autorización de la amortización anticipada—, dicha institución no incurrió en error al considerar, en la Decisión impugnada, que el sistema era selectivo en su conjunto. Dado que la Comisión ha concluido en el presente asunto que las empresas navieras no eran los beneficiarios de la ayuda, la orden de recuperación debe referirse exclusiva e íntegramente a los inversores, únicos beneficiarios de la totalidad de la ayuda según la Decisión impugnada por efecto de la transparencia fiscal de las AIE. Así pues, siguiendo su propia lógica, la Decisión impugnada no incurrió en error alguno al ordenar la recuperación de los inversores de la totalidad de la ayuda, a pesar de que hubieran transferido una parte de la ayuda a otros operadores económicos, ya que estos últimos no fueron considerados beneficiarios de la misma. En efecto, con arreglo a la Decisión impugnada, fueron los inversores quienes disfrutaron efectivamente de la ayuda, ya que la normativa aplicable no les imponía el deber de transferir a terceros una parte de la ayuda. En consecuencia, no cabe calificar la orden de recuperación de sanción para los inversores o de medida que crea una distorsión de la competencia en beneficio de los competidores de aquellos.