El TJUE determina que se opone al derecho de la UE imponer una sanción y multa administrativas desproporcionadas por una misma infracción en materia de IVA sin que el órgano judicial pueda someterla a control y/o modulación

El TJUE determina que se opone al derecho de la UE imponer una sanción y multa administrativas desproporcionadas por una misma infracción en materia de IVA sin que el órgano judicial pueda modularla

En dos sentencias de 3 de julio de 2025, el TJUE estima que el Derecho de la UE se opone a una normativa nacional que en virtud de la facultad prevista en el art. 273, pffo primero de la Directiva del IVA, limita el alcance del control jurisdiccional de una medida administrativa coercitiva que se impone (precinto del local comercial) y por otro lado se opone también a una normativa nacional que prevé la imposición de una sanción pecuniaria a un sujeto pasivo debido a que no ha expedido comprobantes de caja relativos a ventas realizadas cuando esta infracción ya ha dado lugar al precinto del local comercial.

En dos sentencias de 3 de julio de 2025, el TJUE estima que el Derecho de la UE se opone a una normativa nacional que prevé la imposición de una sanción pecuniaria a un sujeto pasivo debido a que no ha expedido comprobantes de caja relativos a ventas realizadas cuando esta infracción ya ha dado lugar a la imposición de una medida administrativa coercitiva de precintado del local comercial en el que se ha cometido la infracción, acompañada de la prohibición de acceder al mismo durante 14 días.

En la sentencia recaída en el asunto C-733/23 el Tribunal afirma que la normativa nacional que prevé, como sanción administrativa, una medida pecuniaria de un importe elevado sin que el órgano jurisdiccional que conozca de la impugnación de esta medida disponga de la posibilidad procesal de imponer un importe inferior al previsto por esta normativa u otro tipo de pena más leve. Asimismo, en la sentencia recaída en el asunto C-605/23 se indica que los Estados miembros no pueden limitar el alcance del control jurisdiccional de la medida administrativa coercitiva de carácter penal excluyendo toda posibilidad de que el juez que conoce de dicha solicitud aprecie si está justificada, de hecho y de Derecho.

En ambos casos, la Administración Tributaria búlgara constató que no se había registrado ventas mediante comprobantes fiscales de caja, levantando actas de infracción administrativa por incumplimiento de la Ley del IVA y una medida administrativa coercitiva de «precintado del local y de prohibición de acceder al mismo» durante catorce días.

El Tribunal considera que la medida administrativa de precintado y de prohibición de acceder a un local comercial durante catorce días conserva su carácter represivo, al margen de que se haya adoptado en respuesta a una sola infracción concreta de la Ley del IVA o a raíz de la comisión, durante un período determinado, de 85 infracciones de esa Ley, consideradas en su conjunto.

El Tribunal estima que el art. 325 TFUE, 273 de la Directiva del IVA y el art. 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prevé la imposición de una sanción pecuniaria a un sujeto pasivo debido a que no ha expedido comprobantes de caja relativos a ventas realizadas cuando esta infracción ya ha dado lugar a la imposición de una medida administrativa coercitiva de precintado del local comercial en el que se ha cometido la infracción, acompañada de la prohibición de acceder al mismo. Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de conformidad con el principio de proporcionalidad afirma que las medidas represivas permitidas por una normativa nacional no deben exceder de lo que resulta necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por dicha normativa y por tanto, el rigor de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, en particular garantizando un efecto realmente disuasorio, sin ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Para ello, al determinar la sanción y fijar el importe de la multa, se deben tener en cuenta las circunstancias individuales del caso concreto, pudiendo el juez nacional aplicar una sanción menos severa, modulando así la sanción en relación con la gravedad del delito cuya comisión se ha acreditado, posibilidad que en este caso parece no existir. Dado que el importe de la sanción pecuniaria por una primera infracción no puede, en virtud de la normativa, aplicada ser inferior a unos 250 euros (aproximadamente) y que este importe es casi 200 veces más elevado que el del IVA eludido por cada infracción cometida en el presente asunto (1,35 euros), resulta extremadamente difícil fijar una sanción cuya intensidad no exceda de la gravedad de la infracción constatada, por lo que el Tribunal estima en el asunto C-733/23 que el art. 273 de la Directiva del IVA y el art. 49.3 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prevé, como sanción administrativa, una medida pecuniaria de un importe elevado sin que el órgano jurisdiccional que conozca de la impugnación de esta medida disponga de la posibilidad procesal de imponer un importe inferior al previsto por esta normativa u otro tipo de pena más leve.

En la sentencia recaída en el asunto C-605/23 el Tribunal afirma que tanto la imposición como la ejecución inmediata, aunque provisional, de una medida administrativa coercitiva como el precintado de un local comercial deben respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, si, como ha sostenido el Gobierno búlgaro, el sistema de tutela judicial cautelar previsto en ese Derecho ofrece la posibilidad de que se examinen, de hecho y de Derecho, las órdenes relativas a la ejecución provisional de una medida administrativa coercitiva adoptada con arreglo al art.273 de la Directiva del IVA, como el precintado de un local comercial. El Tribunal estima que el art. 47 (pffo primero) de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, en virtud de la facultad prevista en el art. 273, pffo primero de la Directiva del IVA, limita el alcance del control jurisdiccional efectuado en el marco de una solicitud de suspensión de la ejecución provisional de una medida administrativa coercitiva de carácter penal únicamente a la existencia de perjuicios graves o difícilmente reparables que tal ejecución provisional podría causar y que excluye toda posibilidad de que el juez que conoce de dicha solicitud aprecie si está justificada, de hecho y de Derecho, por argumentos que, a primera vista, pudieran revelar la ilegalidad de la medida en cuestión.