El TJUE considera que el sistema de sanciones previsto en el Impuesto húngaro sobre las actividades publicitarias es desproporcionado y contrario al derecho de la UE

Multas contrarias al TFUE. Imagen aplicaciones en un teléfono movil

Es incompatible con el art. 56 TFUE, por desproporcionada, una normativa nacional que establece un régimen de multas como el aplicable en el supuesto de incumplimiento de la obligación de información derivada del impuesto sobre la publicidad húngaro, que deben cumplir los prestadores de servicios publicitarios establecidos en otro Estado miembro.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 3 de marzo de 2020, recaida en el asunto C-482/18 considera que es contrario al derecho de la UE el sistema de sanciones previsto en el Impuesto húngaro sobre las actividades publicitarias, por no respetar el principio de proporcionalidad. El art. 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que somete a los prestadores de servicios publicitarios establecidos en otro Estado miembro a una obligación de información, a efectos de su sujeción a un impuesto sobre la publicidad, mientras que los prestadores de tales servicios establecidos en el Estado miembro de tributación están exentos de dicha obligación por estar sometidos a obligaciones de información o de registro en virtud de su sujeción a cualquier otro impuesto aplicable en el territorio de dicho Estado miembro. Habida cuenta de la diferencia de trato que crea entre los prestadores de servicios publicitarios en función de si ya están o no registrados fiscalmente en Hungría, el régimen sancionador controvertido en el litigio principal constituye una restricción a la libre prestación de servicios, en principio prohibida en el art. 56 TFUE. Tal restricción puede admitirse, no obstante, si se justifica por razones imperiosas de interés general y siempre que, en ese caso, su aplicación sea adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no exceda de lo necesario para alcanzarlo.
El Gobierno húngaro invoca formalmente la necesidad de preservar la coherencia de su sistema tributario, pero alega esencialmente razones relativas a la garantía de la eficacia de los controles fiscales y del cobro del impuesto. Se confirma la idoneidad de este régimen sancionador, pero también su desproporcionalidad.

El importe de las multas por incumplir la obligación de información puede llegar a alcanzar los 3,1 millones de euros, no existiendo correlación alguna entre el aumento exponencial, en plazos especialmente breves, del importe acumulado de las multas, que puede ascender a varios millones de euros, y la gravedad del incumplimiento, en tales plazos, de la formalidad administrativa que constituye la obligación de información.

El art. 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro que no hayan cumplido una obligación de información a efectos de su sujeción a un impuesto sobre la publicidad se les imponen, en unos cuantos días, varias multas cuyo importe, a partir de la segunda, se triplica respecto del importe de la multa anterior en cada nueva declaración de incumplimiento de dicha obligación y se alcanza un importe acumulado de varios millones de euros, sin que la autoridad competente, antes de adoptar la resolución en la que se establece definitivamente el importe acumulado de esas multas, conceda a dichos prestadores de servicios el tiempo necesario para cumplir sus obligaciones, les dé la oportunidad de presentar sus observaciones, ni examine ella misma la gravedad de la infracción, mientras que el importe de la multa que se impondría a un prestador establecido en el Estado miembro de tributación que haya incumplido una obligación de información o de registro similar conculcando disposiciones generales de la normativa tributaria nacional es notablemente inferior y no se incrementa, en caso de incumplimiento continuo de tal obligación, ni en las mismas proporciones ni necesariamente en plazos tan breves. Por tanto, es incompatible con el art. 56 TFUE una normativa nacional que establece un régimen de multas como el aplicable en el supuesto de incumplimiento de la obligación de información de que se trata en el litigio principal.