TJUE: los servicios de gestión prestados por una sociedad matriz a sus filiales no constituyen una prestación única a efectos de IVA que excluya la determinación de su valor normal de mercado mediante el método de comparación

El Tribunal considera que los servicios prestados a las filiales (servicios de gestión empresarial, servicios financieros, servicios de gestión inmobiliaria, servicios de inversión, así como servicios informáticos y de gestión de personal) no están tan estrechamente ligados que, objetivamente, formen una sola prestación económica indisociable y, por tanto, una prestación única que excluya que el valor normal de mercado de esos servicios pueda determinarse mediante el método de comparación previsto en el art.72, pffo primero, de la Directiva IVA.
En la sentencia recaída en el asunto C-808/23 el Tribunal, al contrario de la Administración tributaria que sostiene que la gestión activa de las filiales por una sociedad matriz constituye un servicio único y coherente del que no existe un equivalente no existe entre partes independientes en el libre mercado, afirma que estos servicios que la empresa matriz presta a las filiales (servicios de gestión empresarial, servicios financieros, servicios de gestión inmobiliaria, servicios de inversión, así como servicios informáticos y de gestión de personal) no están tan estrechamente ligados que, objetivamente, formen una sola prestación económica indisociable y, por tanto, una prestación única que excluye que el valor normal de mercado de esos servicios pueda determinarse mediante el método de comparación previsto en el art.72, pffo primero de la Directiva IVA.
La sociedad matriz de un grupo de gestión inmobiliaria participa activamente en la gestión de sus filiales prestando servicios de gestión empresarial, servicios financieros, servicios de gestión inmobiliaria, servicios de inversión, servicios informáticos y de gestión de personal por el importe total facturado. La sociedad determinó el importe de la contraprestación a estos servicios aplicando el método denominado del «coste incrementado», compuesto por un importe correspondiente a los costes de compra y de ejecución, así como de un margen de beneficio. La sociedad aplicó un criterio de reparto en virtud del cual un porcentaje determinado de los costes que soportaba por dirigir la empresa y otros costes como los locales, teléfono, herramientas informáticas, gastos de representación y viajes se consideran imputables a los servicios prestados a las filiales. En cambio, consideró que los costes de «accionista», como los gastos de elaboración de las cuentas anuales, de auditoría y de junta general, así como los gastos de captación de fondos, no guardaban relación alguna con los servicios prestados. Por lo tanto, estos últimos gastos fueron excluidos del cálculo de dicha contraprestación, al igual que los costes vinculados a una nueva emisión de acciones prevista y a la cotización en Bolsa. La sociedad dedujo la totalidad del IVA soportado por los gastos en que había incurrido y por los que se le había facturado el IVA, lo que incluía también el IVA relativo a los costes de «accionista».
La Administración tributaria consideró que los servicios prestados por la matriz a sus filiales se habían facturado a un precio inferior al valor normal de mercado y dado que, según dicha Administración, no existían servicios comparables ofrecidos libremente en el mercado, determinó la base imponible por un importe correspondiente a la totalidad de los costes soportados por dicha sociedad. La Administración tributaria sostiene que no es posible determinar un valor normal de mercado, puesto que la gestión activa de las filiales por una sociedad matriz constituye un servicio único y coherente del que no existe un equivalente no existe entre partes independientes en el libre mercado.
El Tribunal, por el contrario considera que los servicios prestados a las filiales (servicios de gestión empresarial, servicios financieros, servicios de gestión inmobiliaria, servicios de inversión, así como servicios informáticos y de gestión de personal) no están tan estrechamente ligados que, objetivamente, formen una sola prestación económica indisociable a efectos de IVA.