El TJUE admite que un Estado miembro puede someter al IVA una actividad de radiodifusión pública, financiada mediante una tasa legal que debe abonar toda persona que receptora del servicio de radiodifusión del organismo público

El art. 378.1 de la Directiva del IVA, permite a la República de Austria establecer excepciones a las citadas disposiciones, otorgando a dicho Estado miembro la facultad de seguir gravando las operaciones que figuran en el anexo X de la Directiva del IVA, el cual contempla las actividades que no tengan carácter comercial llevadas a cabo por organismos públicos de radiotelevisión. La República de Austria a «seguir gravando» las actividades que no tengan carácter comercial llevadas a cabo por organismos públicos de radiotelevisión. La República de Austria solo está autorizada a mantener un sistema de tributación de las mencionadas actividades que ya existía previamente, y no a introducir una nueva tributación de esas actividades. En la medida en que la citada disposición hace referencia expresa a la tributación de tales actividades por la República de Austria en la fecha de su adhesión a la Unión, es preciso que, tras esa fecha, se hayan mantenido sustancialmente inalteradas las características de dicha tributación para que esta continúe amparada por la excepción prevista en el art. 378.1 de la Directiva del IVA. De los datos facilitados al Tribunal de Justicia se desprende que la normativa nacional que establece los derechos de programa fue modificada en 2011, de modo que, actualmente, esos derechos deben abonarse siempre que el lugar de recepción del usuario se encuentre en una zona cubierta por la radiodifusión terrestre de los programas de la ORF, aun cuando el usuario no haya llevado a cabo la adaptación mínima de su equipo necesaria para poder recibir las emisiones de televisión digital de la ORF. Ahora bien, se deduce que esa modificación normativa se limitó a tomar en consideración las innovaciones tecnológicas que entretanto se habían producido, sin modificar el hecho imponible de los derechos de programa con respecto a cómo era en la fecha de adhesión de la República de Austria a la Unión. Por tanto, el Tribunal estima que los arts. 2.1.c) y 378.1 de la Directiva del IVA, en relación con el art. 151.1 y el anexo XV del Acta de adhesión, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la República de Austria someta al IVA una actividad de radiodifusión pública, financiada mediante una tasa legal que debe abonar toda persona que utilice un equipo receptor de radiodifusión en el interior de un edificio situado en una zona cubierta por la radiodifusión terrestre del organismo público de radiodifusión de que se trate, con independencia de que la actividad de radiodifusión pública en cuestión esté o no comprendida en el concepto de «prestaciones de servicios realizadas a título oneroso» a efectos del citado art. 2.1.c) de la Directiva del IVA.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de octubre de 2023, asunto C-249/22)