Aunque el Código Civil entiende que la fianza legal arrendaticia no se considera fianza sino depósito, la entrega de una fianza de un mes de renta, constituye hecho imponible de TPO

La inmobiliaria demandante alquilaba al arrendatario una vivienda. Admitía la arrendadora contribuyente que, tal como resulta del contrato, el arrendatario le entregó en el acto una fianza de un mes de renta, 787 euros, si bien argumentaba que tal depósito no constituye hecho imponible de este ITPO ni justifica que se haya emitido esta liquidación. Considera la AP de Ourense en su sentencia de 25 de mayo de 2017, recurso n.º 554/2016 que la fianza legal arrendaticia, calificada conforme a la clasificación de contratos del Código Civil, no tiene la consideración de fianza, sino de prenda irregular según la doctrina antigua y depósito necesario según la más moderna. La Sala estima que debe entenderse que el art. 7.1.b) TR Ley ITP y AJD se refiere a este concepto de fianza personal, como resulta además de la interpretación sistemática con el art. 10.2.j, TR Ley ITP y AJD según el cual se considera base imponible en los préstamos asegurados con fianza, el capital de la obligación. Considerar que el valor económico de la fianza es el mismo que de la obligación afianzada es propio de la fianza personal pero no de la fianza real o prenda irregular. En el caso de la prenda irregular el valor económico de la prenda coincide con el dinero puesto como fianza; no, con el total de la obligación garantizada. Solo en el caso de la fianza personal, el valor económico del derecho transmitido coincide con el de la obligación afianzada. En el contrato de arrendamiento, la inmobiliaria se obligó frente a la arrendadora demandante a abonar lo que debiera el arrendatario, si éste no lo hacía. Así resulta del documento adjunto al contrato y de la misma fecha, folio 8 del expediente, firmado por el arrendatario, el fiador y la arrendadora aquí demandante. Examinada la propuesta de liquidación y la liquidación provisional recurrida, puede comprobarse que es por ITPO y sobre base imponible de 28.332 euros en que se estiman tres anualidades de la renta. Indicándose en la liquidación como hecho imponible, que se ha constituido fianza en garantía del contrato de arrendamiento, constituyendo base imponible, el importe de las cantidades garantizadas. La liquidación no indica que se haya considerado hecho imponible la constitución de la fianza legal arrendaticia, sino solamente que es por una fianza constituida en relación con este contrato de arrendamiento. No precisando que fianza ni cómo ha calculado la base imponible, motivo por el cual ya ha sido declarada parcialmente nula por el TEAR. Sin embargo, no puede declararse totalmente nula por inexistencia de hecho imponible alguno, como pretende la parte demandante. Puesto que sí existió una fianza personal de las reguladas en los arts. 1.822 y ss. CC; la cual reúne las condiciones para ser hecho imponible del ITPO.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 2021, recurso n.º 1538/2019)