¿A efectos de la sujeción a la modalidad de TPO del ITP y AJD, debe calificarse como bien inmueble toda instalación, elemento o maquinaria que se halle al servicio de la explotación de una industria, aunque su adquisición no comporte la del terreno?

En el recurso n.º 961/2024 del Auto del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2025, se plantea la cuestión de si a efectos de determinar la sujeción a la modalidad de TPO del ITP y AJD, es posible calificar como bien inmueble toda instalación, elemento o maquinaria que se halle al servicio de la explotación de una industria, aun cuando su adquisición no comporte la del terreno en la que se encuentran situados.
Existe, a juicio de esta Sala, interés casacional en la cuestión planteada por el recurrente en cuanto no existe jurisprudencia sobre la interpretación que merece la calificación jurídica de los bienes en el ámbito del impuesto concernido contenida en el art. 3 TR Ley ITP y AJD. Aunque se han dictado pronunciamientos sobre la calificación de determinadas instalaciones en función de si se hallaban encaminadas a satisfacer las necesidades de la explotación, lo controvertido en el supuesto que nos ocupa no es tanto la afección a la industria, sino la posibilidad de calificar como bienes inmuebles estos elementos cuando la adquisición no englobe el suelo en el que se enclavan, supuesto sobre el que no existe ningún pronunciamiento. Por tanto, se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión que consiste en precisar si, a efectos de determinar la sujeción a la modalidad de TPO del ITP y AJD, es posible calificar como bien inmueble toda instalación, elemento o maquinaria que se halle al servicio de la explotación de una industria, aun cuando su adquisición no comporte la del terreno en la que se encuentran situados.