La competencia de una CCAA para liquidar el IP depende de la correcta identificación del punto de conexión y no está condicionada a una modificación previa del domicilio fiscal

La doctrina fijada por el Tribunal Supremo establece que la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión (residencia habitual), sin que resulte exigible la previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 417/2026, de 19 de marzo de 2026, con n.º recurso 2910/2024 trata de determinar si la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio depende únicamente de la correcta identificación del punto de conexión (lugar de la residencia habitual del obligado tributario) o, por el contrario, es exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los arts. 148 y ss. del Real Decreto 1065/2007.
La contribuyente finada tenía fijado su domicilio fiscal en su vivienda sita en Madrid y, además, disponía de otra vivienda en Marbella. Tras el inicio de actuaciones de inspección en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio relativo a la contribuyente fallecida, a la vista de los consumos eléctricos facturados por ambas viviendas, se constató que, su domicilio habitual en esos años fue la segunda de tales viviendas.
Se solicitó a la Comunidad Autónoma de Madrid la competencia sobre ese impuesto por los indicados ejercicios que habían sido allí autoliquidados, solicitud que fue atendida favorablemente. La Unidad de Inspección de la Gerencia Provincial incoó a la sucesora de la finada las actas de disconformidad y, derivadas de ellas, se practicaron las correspondientes liquidaciones. Contra estas se interpuso reclamación, estimada, ante el TEAR de Andalucía.
Disconforme con esa decisión, la Junta de Andalucía interpuso recurso contencioso administrativo, el cual fue desestimado al entender que no se llevaron a cabo las actuaciones de comprobación del domicilio fiscal a través de expediente contradictorio regulado en los arts. 148 y ss. del R.D. 1065/2007. Constando que la finada tenía su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Madrid y consignado el domicilio fiscal expresamente en sus autoliquidaciones del IRPF, se entendía que la resolución del TEARA resultaba ajustada a derecho, por cuanto que atendido por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid el requerimiento de incompetencia para liquidar el IP que le formuló la de Andalucía, en ningún momento se produjo conflicto en la aplicación del tributo, ni por tanto hubo resolución firme que residenciara la competencia para liquidarlo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo que excluye per se la aplicación de los arts. 23 y 24 de la LOFCA y del art. 9.4 del Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.
El Alto Tribunal expresa que, en el auto de admisión ya se indicaba que la cuestión objeto de debate había sido examinada por la STS de 15 de abril de 2024 recaída en el recurso n.º 9082/2022, que casó otra STSJ de Andalucía que analizaba el mismo supuesto. Probablemente, precedente por el cual el Abogado del Estado se allana.
Reiteradamente se ha señalado por la doctrina que la residencia es una figura que reviste una gran importancia en materia tributaria por cuanto que determina la sujeción al poder tributario del Estado o de la Comunidad Autónoma a la que se haya cedido el rendimiento del impuesto producido en su territorio. La normativa existente en materia tributaria, en concreto las leyes reguladoras del IRPF y del IS, establecen determinados criterios como determinantes de la residencia fiscal de las personas físicas y de las personas jurídicas. Dichos criterios deben interpretarse de forma que reflejen una vinculación real y efectiva con el territorio, en este caso, de la Comunidad Autónoma.
En el caso que se examina, no resulta controvertido que el punto de conexión a efectos del IP es el de la residencia habitual, pues así lo recoge el art. 31.2 de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre.
Es importante tener en cuenta que el domicilio fiscal no tiene por qué coincidir necesariamente con el domicilio habitual o el lugar de residencia habitual del contribuyente.
El concepto de residencia habitual es una cuestión fáctica, existente con independencia del lugar en que el contribuyente tenga formalmente señalado como domicilio fiscal. Este se refiere al lugar donde una persona vive de manera regular, es decir, donde se establece su residencia principal, teniendo en cuenta para su determinación, diversos factores como la permanencia en el lugar, el tiempo que se pasa en él, la existencia de vínculos familiares, laborales o económicos, etc.
A su vez, el domicilio fiscal es el lugar donde una persona es considerada residente a efectos fiscales, lugar en que la administración tributaria puede comunicarse con el contribuyente.
De otro lado, tampoco resulta controvertido en el caso que se enjuicia, que ambas Administraciones tributarias afectadas estaban conformes en que el punto de conexión a efectos del IP, residencia habitual, se situaba en Andalucía.
Partiendo de tales premisas, esto es, que el punto de conexión a efectos del IP es la residencia habitual y que ese punto de conexión se situaba en Andalucía, cabe concluir que no resultaba necesario que la Administración que gestiona el impuesto tuviera que tramitar, con carácter previo al ejercicio de su competencia, un procedimiento de modificación del domicilio fiscal, cuando lo determinante es el punto de conexión y no el domicilio fiscal que, como hemos visto, puede no coincidir.
En efecto, se considera que esta situación implicaría la sustitución del concepto legalmente previsto para determinar la competencia de la Administración que gestiona el IP (residencia habitual), por el concepto de domicilio fiscal, y, asimismo, supondría que la citada competencia administrativa, una vez constatada, no pueda ser ejercida, sino que ha de quedar supeditada a la tramitación de un procedimiento previo, como es el de modificación del domicilio fiscal.
Tal y como admite el Abogado del Estado, las normas citadas como infringidas por la recurrente no hacen mención a que el ejercicio de la competencia de gestión del tributo por parte de una Comunidad Autónoma quede sujeto o condicionado a la declaración formal de cambio del domicilio fiscal. En esos casos, producido el cambio de punto de conexión, como aquí ha acontecido, surtirá efectos, sin que se exija una modificación previa del domicilio fiscal.
Asimismo, considera que no puede justificarse la necesidad de tramitar un procedimiento previo de modificación del domicilio fiscal, en que dicha condición impuesta a la Administración, supone una garantía para el obligado tributario que las Comunidades Autónomas han de respetar, pues es obvio que el obligado tributario podrá alegar sobre la efectiva realidad del cambio del punto de conexión, tanto en relación con las actas incoadas por la Administración, como en la posterior vía de revisión económico administrativa y jurisdiccional.
Conforme a lo razonado y reiterando la doctrina establecida, concluye que la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión, sin que resulte exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los arts. 148 y ss. del Real Decreto 1065/2007.




