El Tribunal Supremo cambia su doctrina sobre los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria en la devolución de ingresos indebidos y afirma que se trata de una ganancia patrimonial sujeta y no exenta en el IRPF como renta general

El TS cambia su doctrina y considera una ganancia patrimonial sujeta en el IRPF los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria. Imagen de dos líderes se oponen el uno al otro eligiendo diferentes direcciones

Cambiando su criterio anterior, que consideraba afirmó que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF, el Tribunal fija como doctrina que "los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2023,  cambia su doctrina que consideraba que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF, el Tribunalfija como doctrina que "los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general.

Hasta ahora, el Tribunal Supremo estimaba que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF, tal y como se puso de manifiesto en la STS de 3 de diciembre de 2020, recurso n.º 7763/2019.

Sin embargo mediante esta sentencia de 12 de enero de 2023, el TS cambia su criterio en base a que la delimitación del concepto de renta y, en particular, de uno de sus componentes, cual es el que nos ocupa, ganancias y pérdidas patrimoniales, se realiza a través de una doble delimitación: una positiva y otra negativa. La última de ellas, mediante diversas técnicas tributarias, en particular a través de "supuestos de no sujeción" y de "exenciones". En ocasiones ambos conceptos no se diseñan, técnicamente hablando, con claridad. El resultado de esa doble delimitación (positiva y negativa) de las ganancias y pérdidas patrimoniales da lugar, a una renta de carácter residual, que llena cualquier laguna en la determinación del hecho imponible, comprensiva de la renta total.

Considera la Sala que procede integrar en la base imponible del ahorro del ejercicio 2009 el 100% de los intereses de demora derivados de la anulación de las actas y sanciones, así como los percibidos en calidad de heredero de sus padres y cuya imputación le corresponde al 50% y declara que los intereses de demora que nos ocupan sí constituyen ganancias patrimoniales. Estima la Sentencia de instancia que ahora confirma el tribunal Supremo que el objeto del IRPF es gravar la renta de los contribuyentes, entendiendo por tal la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta. Lo cual nos lleva a concluir, de entrada, que cualquier tipo de renta obtenida está sometida al impuesto salvo que la propia ley declare expresamente su exención o por delimitación negativa su no sujeción

La sentencia de instancia considera que la renta controvertida es renta del ahorro. Nada dice la parte recurrente en relación con esa calificación, sencillamente porque para ella ni siquiera constituye renta gravable. En cambio, como se ha podido comprobar, la abogacía del Estado considera no solo que los intereses de demora que nos ocupan son renta, sino que son renta general, puesto que las ganancias patrimoniales, de constante referencia, no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales, afirmación que comparte el Tribunal.

Tal y como hemos dicho el  Tribunal fija como doctrina que "los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.b) Ley IRPF, interpretado a sensu contrario".

En contra a esta doctrina la STS de 3 diciembre 2020 afirmó, aunque existiendo en voto particular en contra del pronunciamiento de la mayoría,  que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF. Ahora se adopta la posición contraria y se hace en las mismas condiciones que en diciembre de 2020, es decir, la sentencia de 12 de enero de 2023 a la que nos referimos, contiene asimismo un voto particular del Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, en base a tres razones: la primera obedece a razones de seguridad jurídica, ya que esta sentencia rompe con una jurisprudencia precedente, bastante reciente, actitud que obedece a un fenómeno que no es ilícito, pero que ha de ser administrado con plena prudencia y mucho tacto y en este caso se cambia una doctrina por la contraria. Por otro lado, considera el magistrado disidente que la cuestión no es si estamos ante un supuesto de no exención, no previsto legalmente, sino si estamos ante un supuesto de sujeción. Finalmente, no comparte Navarro Sanchís la valoración de dicha ganancia, ya que en primer lugar se niega el presupuesto mismo para valorar una ganancia que se juzga no concurrente y por otro lado, tampoco considera de aplicación la regla que establece que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos, ya que nos encontramos ante una cantidad percibida en ejecución de un deber legal acotado absolutamente y ese pretendido valor de mercado erigido en canon de valoración, resulta plenamente superfluo para tasar lo que, con toda obviedad, en su nacimiento, en su finalidad y en su cuantía, está fuera del mercado y de la disponibilidad de los sujetos intervinientes.