Cabe reducir en el IRPF con ocasión del rescate del plan de pensiones, las aportaciones que pudiendo ser reducidas no lo fueron en su día

El tribunal alude, que no remite a la STS, de 14 de octubre de 2020, recurso nº 180/2018, porque en este caso se examina las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones como resultado del acaecimiento de la contingencia cubierta por estos, mientras que en aquella sentencia se analizaron las aportaciones rescatadas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social. En este pleito el problema se plantea en relación con «aquellas aportaciones respecto de las que el contribuyente, pudiendo hacerlo, no practicó la oportuna reducción en la base imponible» del IRPF, y en la STS, de 14 de octubre de 2020, respecto de las aportaciones rescatadas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social que «no pudieron en ningún momento ser objeto de reducción ni minorar la base imponible del impuesto» y por otro lado las normas jurídicas objeto de interpretación no son las mismas. Evidentemente, una cosa es no haber practicado la reducción en el momento legalmente procedente pudiendo hacerlo, y otra muy distinta no haberla podido efectuar «en ningún momento». En este caso se discute si las aportaciones al plan de pensiones efectuadas por el partícipe que, pudiendo ser reducidas de la base imponible del IRPF en su día no lo fueron, son o no susceptibles posteriormente de minoración de la cantidad percibida como rescate del plan, y, en caso de que la respuesta a esa interrogante sea negativa, si ello, como denuncia el recurrente, provoca una doble imposición no querida por la ley. El art.19 Ley IRPF, frente a la manera de proceder de la Sala de instancia, el TEAR y la Administración demandada, por excesivamente genérico, no resulta adecuado para resolver la cuestión que constituye el núcleo de este proceso, debiéndose acudir, con arreglo a la más ortodoxa regla de aplicación -lex specialis derogat generali- al más específico art. 51.6 Ley IRPF. Como se desprende del propio criterio de la DGT [Vid., Consulta V1969/2013, de 11-06-2013], lo trascendente a los efectos de apreciar la doble imposición no es si las aportaciones del partícipe son o no rendimientos del trabajo, sino si fueron rentas integradas por el partícipe en su día - aquí 2004 y 2005- en sus autoliquidaciones. Apreciada la doble imposición, coincidimos con el abogado del Estado en que debe reconocerse a la Administración tributaria la facultad de comprobar la legalidad de la reducción que no se hizo valer en su momento y ahora se pretende. La Sala fija la siguiente doctrina: Siendo evidente que, de acuerdo con el art. 17.1 Ley IRPF, la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado por el IRPF en el ejercicio de su obtención, el art. 51.6 Ley IRPF no impide que las aportaciones del partícipe no reducidas de la base imponible del IRPF en su día, cabiendo la misma, puedan deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate, causándose, en caso contrario, una doble imposición no querida por la ley. Por ello la sentencia recurrida ha interpretado de manera incorrecta el ordenamiento jurídico al considerar que el recurrente no podía reducir de la cantidad percibida en concepto de rescate del plan de pensiones en 2012, las aportaciones efectuadas como partícipe del mismo en 20004 y 2005, lo que contradice abiertamente el criterio de esta sentencia.

(Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2020, recurso n.º 1047/2018)