El TS debe concretar si el régimen especial de diferimiento sólo se aplica a las deudas contraídas respecto de los elementos que se traspasan con la aportación no dineraria

Considera la Sala de admisión que presenta interés casacional la cuestión relativa al régimen especial de las aportaciones de activos regulado en el Cap. VIII Tít. VII del TR Ley IS. El art. 94 TR Ley IS exigía, en términos similares al actual art. 87 Ley IS, para la aplicación a las aportaciones no dinerarias del régimen especial de diferimiento, el cumplimiento, entre otros, de los siguientes requisitos relativos a la residencia de las entidades intervinientes en la operación y a la aportación efectuada en sede de la entidad adquirente, pero no establecía ningún requisito respecto de la naturaleza de los bienes aportados, como tampoco hace ahora la Ley 27/2014 (Ley IS). El art. 83. TR Ley IS definía la aportación no dineraria de ramas de actividad como aquélla «operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente», debiendo entenderse «por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan», expresándose en los mismos términos el art. 76.3 y 4 de la Ley 27/2014 (Ley IS). Por ello es necesario que el TS determine si tratándose de las aportaciones no dinerarias a que se refiere el art. 94 TR Ley IS, para poder disfrutar del régimen fiscal especial de diferimiento, únicamente pueden ser objeto de aportación las deudas expresamente contraídas para financiar la adquisición de los elementos patrimoniales con ellas gravados que se transmiten en la operación. En su caso, convendría precisar, en interpretación del art. 83.4 TR Ley IS, el alcance de la expresión «podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan» y si tal requisito o vinculación es aplicable a las aportaciones no dinerarias de capital distintas a las operaciones referidas a ramas de actividad.

(Tribunal Supremo, 16 de enero de 2020, recurso n.º 3844/2019)