El TS resolverá si están sujetos al ITP y AJD los derechos derivados de los contratos para la construcción de inmuebles y los anticipos a cuenta

Constituye el objeto de discusión si la operación de compraventa debe quedar o no exenta del ITP y AJD por aplicación del art. 108.1 de la Ley 24/1988 (Mercado de Valores). Lo que se discute es si el día 27 de diciembre de 2006 el patrimonio de la sociedad encargada de la construcción de un parque eólico sobre la base de un contrato "llave en mano" (que se considera bien inmueble) estaba constituido, al menos en un 50 por 100, por inmuebles situados en territorio español [Vid. STS de 21 de noviembre de 2013, recurso n.º 4080/2011]. A la fecha de la transmisión de las acciones, la sociedad comitente de la obra, había hecho unos anticipos a las empresas contratistas, anticipos que constaban debidamente incluidos en el balance. Si se computan estas cantidades, se alcanza una cuantía que equivalía a más del 50 % del patrimonio de la sociedad. La Administración afirma que el importe de estos anticipos ha de computar como bien inmueble a los efectos del art. 108.2.a), y el TEAC admitió que el comitente posee solamente un derecho de crédito contra el contratista a la entrega futura del bien, pero considera que dicho derecho de crédito es un bien inmueble porque se refiere a la entrega futura de un bien inmueble. Sin embargo, la sentencia de instancia consideró que este razonamiento no era aceptable. Es necesario que el Tribunal se pronuncie el alcance de lo que debe entenderse por "inmuebles" a los efectos de la aplicación de la excepción a la exención, y más concretamente sobre si en dicho concepto, se entienden incluidos los derechos derivados de los contratos suscritos para la construcción de inmuebles y los anticipos realizados a cuenta de los mismos, sobre los que aún no se ha pronunciado el Tribunal Supremo. La cuestión que suscita un nítido interés casacional es la de discernir, interpretando el art.108.2.a) de la Ley 24/1988 (Mercado de Valores), en la redacción aplicable ratione temporis, si, a los efectos de la exención prevista en el art. 108, los anticipos a las empresas contratistas debidamente incluidos en el balance, deben computarse como bienes inmuebles a la hora de fijar el umbral del 50% del patrimonio de la sociedad, considerando por tanto que ese derecho de crédito contra el contratista a la entrega futura del bien es, a los efectos de aplicar la o no la exención fiscal, un bien inmueble al referirse a la entrega futura de un bien de esa naturaleza.

(Tribunal Supremo, 31 de enero de 2020, recurso n.º 5618/2019)