El TS afirma que está sujeta a IVA la atribución a los socios, como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad, de los derechos de edificación futura que correspondían a la sociedad en virtud de un contrato de opción de compra

El debate del asunto se enmarca en el tratamiento tributario que, a los efectos del IVA, comporta la disolución y liquidación de la sociedad cuando se transmiten a los socios su parte proporcional de participación en dicha entidad y que, en el presente caso, consistía en los derechos de edificación futura, garantizados mediante aval solidario, adquiridos en virtud del ejercicio de una opción de compra, que correspondían a la sociedad disuelta y liquidada frente a otra sociedad. La STS, de 7 de marzo de 2017, recurso n.º 1536/2017 aprecia la sujeción al IVA de las adjudicaciones de bienes o cuotas de participación con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes, considerándola una entrega de bienes sujeta al IVA. En el marco de la disolución de una sociedad, la distribución y adjudicación de sus bienes y derechos entre los socios está sujeta a IVA, estando obligada la sociedad liquidada a repercutir el impuesto a los socios por las correspondientes adjudicaciones. Afirmada la sujeción al IVA de la adquisición por parte de los socios del derecho a adquirir la edificación futura, la sistemática del auto de Admisión sugiere que analicemos cual sería la trascendencia del hecho de que la sociedad hubiera liquidado el IVA correspondiente con motivo de la operación contractual mediante la que adquirió los derechos de edificación futura y que hubiera deducido las cuotas soportadas, cuestión en la que la Sala coincide con el abogado del Estado, considerando que el IVA se devenga operación por operación, debiéndose liquidar por cada hecho imponible y, en el presente caso, con motivo de la disolución y liquidación de la sociedad se produce un segundo hecho imponible, distinto del que tuvo lugar en sede social en virtud del contrato celebrado con Grupo PRA, y en cuya virtud Almirall -que se disuelve- soportó un IVA que se dedujo en sus autoliquidaciones. De este modo, coincidimos plenamente con el abogado del Estado en el sentido de que no cabe afirmar que el mismo sujeto pasivo haya soportado el IVA dos veces. Por un lado, la sociedad disuelta y liquidada soportó el IVA y lo dedujo; por otro lado, los socios han de soportarlo al producirse, conforme hemos expresado, el hecho imponible pudiendo deducirlo o no según las circunstancias concurrentes, en particular, según su actividad profesional o empresarial. La Sala concluye que está sujeta a IVA la atribución a los socios, como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad, de los derechos de edificación futura que correspondían a la sociedad en virtud de un contrato de opción de compra, cuando la sociedad hubiera liquidado el IVA correspondiente con motivo de la operación contractual mediante la que adquirió los derechos de edificación futura y hubiera deducido las cuotas soportadas. El hecho imponible se produjo con independencia de que la futura edificación no hubiera podido entregarse. Lo que se adjudicó a los socios fue el derecho a la entrega de la futura edificación y, evidentemente, el aval que garantizaba dicha obligación. El hecho imponible se ha producido sin que dicho alegato permita apreciar vulneración del principio de buena administración, que se invoca sin mayor concreción sin que, además, la regularización completa y real, que patrocina el escrito de oposición, pueda justificar, conforme a todo lo razonado anteriormente, la eventual devolución a los socios de unas cuotas que, a tenor de lo expuesto, estaban obligados a soportar.

(Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2023, recurso n.º 608/2022)