TS: la cesión por la sociedad del uso de vehículos a sus socios debe tributar como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de los cesionarios y, deberán valorarse conforme al art. 41 Ley IRPF al constituir una operación vinculada

La sentencia de instancia señala que, como consecuencia del marco de relaciones que se entablan entre el contribuyente y la compañía que le asigna el uso particular de diversos vehículos (4 automóviles y una motocicleta) y no existiendo una relación laboral formalmente constituida, ni poder deducirse objetivamente un vínculo de esta naturaleza entre el recurrente y la sociedad, procede rechazar la imputación de tales rendimientos como renta del trabajo, llevada a cabo por parte de la Administración tributaria. Considera la Sala a quo que esa asignación del uso particular por parte del socio de los referidos vehículos de la sociedad de la que es partícipe, es una utilidad, económicamente evaluable, que puede ser integrada en la base imponible del IRPF, en concreto en concepto de rendimientos del capital mobiliario en especie. En cuanto a las reglas de valoración de tales rendimientos de capital mobiliario en especie, necesariamente debemos de partir de la STS de 9 de febrero de 2022, recurso n.º 4769/2020, en la que hemos analizamos la valoración de la utilización por un socio de determinados bienes de la sociedad (embarcación, vehículos, inmuebles y otros), aprovechamientos que se calificaban por la Administración como rentas en especie y que, frente a lo que postulaba el Abogado del Estado, llegamos a la conclusión de que, en las circunstancias del caso, debía estarse a la del art. 41 Ley IRPF (tal y como, por lo demás, aquí argumenta el contribuyente). En las circunstancias del presente caso, los rendimientos del capital mobiliario en especie del art. 25.1.d) Ley IRPF, cuya percepción responda a la existencia de una operación vinculada, deben valorarse de acuerdo con la normativa del impuesto de sociedades, a tenor de lo dispuesto en el art. 41 Ley IRPF. A los efectos de la calificación jurídico-tributaria no estamos ante rendimientos de trabajo en especie, tampoco cabe acudir a las reglas establecidas para la valoración de tales rendimientos de trabajo. Por tanto, existiendo una previsión legislativa para este tipo de casos -la del art.41 Ley IRPF-, al no haber laguna que colmar no cabe acudir a la analogía. La Sala declara que a los efectos del presente recurso, la cesión de uso o puesta a disposición de los vehículos automóviles de los que es titular una sociedad en favor de sus socios debe tributar como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de los cesionarios y, en la medida que constituyan una operación vinculada, resultan aplicables para su valoración las reglas establecidas en el art. 41 Ley IRPF y casa y anula la sentencia impugnada en parte, avalando el pronunciamiento de instancia en cuanto a la calificación de rendimientos de capital mobiliario en especie, anulando, no obstante, la valoración que aprecia, por la vía del art. 43 Ley IRPF, por resultar aplicable la norma específica relativa a las operaciones vinculadas, esto es el art. 41 Ley IRPF con remisión al artículo 16 TRLIS.

(Tribunal Supremo de 27 de abril de 2022, recurso n.º 4793/2020)

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