El TS reitera la necesidad de que la Administración justifique la procedencia de la comprobación y la causa indiciaria de la discrepancia con el valor declarado, cualquiera que sea la forma en que se inicie y el medio de comprobación utilizado

En el presente recurso de casación se cuestiona, en esencia, si la Administración tributaria puede iniciar una comprobación de valores sin justificar las razones que le conducen a ello y, especialmente, la existencia de una discrepancia con el valor consignado en la autoliquidación fundada en razones objetivas o en indicios y de una sospecha de fraude. La sentencia recurrida resolvió que para hacer una comprobación de valores no es necesario que exista una previa sospecha de fraude, y la Administración puede comprobar en todo caso el valor real de los bienes o derechos del, en este caso, acto jurídico documentado que resulta gravado. La recurrente considera que las conclusiones de la STS de 23 de mayo de 2018, recurso n.º 4202/2017 (NFJ070594), entre otras, avalan su posición y deben darse por extendidas a todo medio de comprobación, incluido el que aquí se ha utilizado, que es el dictamen de peritos. La Sala considera que la doctrina jurisprudencial fijada por este Tribunal en dichas sentencias respecto a la necesidad de que la Administración justifique, antes de comprobar, las razones por las que, a su juicio, el valor declarado no se corresponde con el valor real, es de aplicación a todas las comprobaciones de valores, cualquiera que sea el método -de los previstos en el art. 57.1 de la LGT- utilizado por la Administración. De esta forma, si las autoliquidaciones, como se declaró por este Tribunal, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del art. 108.4 LGT, la Administración correlativamente tendrá que justificar, antes de comprobar, que «hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado». Y esa obligación de motivación que se impone a la Administración no desaparece ni se diluye, como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposición, dependiendo del método de comprobación empleado, pues la exigencia impuesta a la Administración deriva de la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al art. 108.4 LGT. Tampoco puede hacerse depender el cumplimiento de este requisito de la forma de inicio del procedimiento de comprobación, pues bien se inicie mediante una comunicación de la Administración, o bien, en caso de que se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el art. 134 LGT, en ambos casos se deberá hacer constar las razones por las que se considera que el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, que la ley presume cierta, no se corresponde con el valor real. Distinto será, en último término, las consecuencias que la falta de cumplimiento de este presupuesto comporte en relación con la liquidación practicada. La Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al art. 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real.

(Tribunal Supremo, de 23 de enero de 2023, recurso n.º 1381/2021)