El TS afirma que el art. 66.3 Ley II.EE no exige la baja en Tráfico del vehículo para solicitar la devolución del IEDMT por el revendedor

El acto administrativo, las resoluciones y la sentencia que cuestiona la recurrente en esta sede, coinciden en mantener que el empresario dedicado a la reventa que envía el vehículo fuera del territorio del impuesto debe ser propietario del mismo; y el medio idóneo, «esencial» -en realidad, aunque nunca se expresa de este modo, por los razonamientos que se utilizan, quiere decirse que el único para acreditar dicha propiedad es que el certificado de la baja del vehículo que reclama el art. 66.3 Ley II.EE sea solicitado a la Jefatura de Tráfico -y, por ende, expedido por esta- a nombre del empresario que solicita la devolución del IEDMT. La Sala de instancia no ha valorado mínimamente dicha documentación, al considerar -erróneamente- en la sentencia impugnada que se casa y anula, que el art. 66.3 LIIEE exige para tener derecho a la devolución que establece, que la solicitud de baja de los vehículos haya sido en todo caso solicitada por el empresario revendedor, razón por la cual lo procedente es retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Audiencia Nacional decida si del conjunto de la prueba que obra en autos se desprende la propiedad de los vehículos controvertidos en el momento de la solicitud de baja de los mismos en la Jefatura de Tráfico.

(Tribunal Supremo, 7 de noviembre de 2019, recurso n.º 6083/2017)