La regularización aplicando el art. 9.1 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Francia no requiere acudir al valor de mercado en las operaciones vinculadas en la regulación interna

La recurrente aduce que la sentencia recurrida ignora la configuración jurídica de los Convenios para evitar la doble imposición (CDI), al permitir la aplicación directa del art. 9.1 del CDI España-Francia y da validez a actos que son nulos de pleno derecho por haber sido dictados prescindiendo de las normas establecidas legalmente para ello. El supuesto de hecho está constituido por estos elementos o datos fácticos: dos personas jurídicas, una española y otra francesa, que merecen la consideración de «personas asociadas», y esto por participar, directa o indirectamente, una de ellas en la dirección, el control o el capital de la otra. La existencia de una clase de relaciones comerciales o financieras entre ellas que, de haber dado entre personas independientes, lo normal sería que comportaran beneficios para una de ellas. Y la constatación, en el concreto caso de que se trate, de que esos beneficios no se han producido, y la causa de que así haya acontecido sea el hecho de la dependencia existente entre esas dos personas. La consecuencia jurídica del precepto es que debe ser apreciada la existencia de esos beneficios, y la sumisión de los mismos a imposición, de conformidad con lo que esté establecido en la legislación tributaria interna aplicable a la persona que deba ser considerada su perceptora. La Sala estima que la regularización de operaciones entre empresas españolas y francesas, mediante la aplicación del art. 9.1 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa puede efectuarse sin necesidad de acudir a los métodos previstos para determinar el valor de mercado en las operaciones vinculadas y al procedimiento establecido a tal efecto en la regulación interna. La doctrina contenida en la STS de 18 de julio de 2012, recurso n.º 3779/2009 (NFJ048045), invocada y transcrita por la sentencia de instancia coincide con el criterio interpretativo de esta sentencia; cual es el de considerar procedente el correspondiente ajuste, y con ello la anulación de cualquier efecto fiscal que pueda derivarse de la operación de que se trate, cuando de los datos acreditados se infiere claramente que la operación no habría sido realizada por sociedades independientes.

(Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2020, recurso n.º 3000/2018)