El TS reitera que conforme al tratamiento fiscal protector de la discapacidad, el copago de las prestaciones a grandes dependientes es una tasa amparada por el principio de reserva de ley y no un precio público

El Tribunal reitera que la naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2025, recurso n.º 8972/2023 reitera que la naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley del art. 31.3 CE.
La incógnita que debe despejar la sentencia es si una persona con severa discapacidad cerebral de nacimiento y clasificado como dependiente grado tres (el más severo) es libre para aceptar o rechazar (en suma, si hay coactividad en la solicitud) una prestación pública según resulte o no tal servicio imprescindible para su vida privada o social.
El TS debe determinar si en el copago litigioso (contribución del beneficiario al sistema de ayuda a la dependencia) la solicitud es voluntaria o, por el contrario, resulta coactiva, pues si se alcanza la conclusión de que es una tasa será necesario que la norma que la implante y regule sea de rango legal, mientras que si se reputara que estamos ante un precio público por ser de solicitud voluntaria sería suficiente que su exacción se contemplara en norma de rango meramente reglamentario, no pudiendo olvidar que en Castilla y León tal regulación se efectúa, en exclusiva, por el Decreto 70/2011 sin cobertura alguna en norma legal habilitante.
El problema se centra en la obligatoriedad del pago. En efecto, al ser estas prestaciones indispensables para la vida de los usuarios, y necesarias para su salud y autonomía personal, están más próximas a las tasas que a otros conceptos no tributarios. A lo expuesto se añade que existe una obligación de los poderes públicos, en virtud de los arts. 49 y 50 CE, de proporcionar estos servicios, al ser necesarios para el desarrollo de una vida digna reconocida en el art. 10 CE.
La idea de que el copago es una tasa y no un precio público ha sido acogida por algunos Tribunales Superiores de Justicia [Vid., TSJ de la Comunidad Valenciana de 1 de octubre de 2014, recurso n.º 2711/2013]. En Castilla y León el copago en materia de prestación de servicios asistenciales a dependientes se califica como "precio público" y no como una tasa, por haberlo dispuesto así la Administración mediante una norma reglamentaria.
El Tribunal se remite a la jurisprudencia establecida en la STS de 23 de junio de 2025, recurso n.º 9115/2023 en la que se estableció que la naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el art. 14 de la Ley 39/2006 que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley.
El servicio prestacional por el que el recurrente abona mensualmente el copago resulta -en palabras de la STC 185/1995- "objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho, con otras palabras, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social", y en términos del art.7 LOFCA "imprescindible para la vida privada o social del solicitante", por lo que estos copagos deben estar protegidos por todas las garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico a este tipo de prestaciones patrimoniales de carácter público.