El TS fija como criterio que la declaración extemporánea no interrumpe la prescripción si el procedimiento había caducado

La Administración recurrente sostiene la naturaleza interruptiva de la declaración extemporánea que hizo la recurrida. La Sala no comparte esta interpretación, pues dentro del procedimiento administrativo se pueden dar numerosos actos que pudieran considerarse dirigidos al reconocimiento o liquidación de la deuda tributaria, realizados de forma fehaciente y que pudieran interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. No encontramos apoyo normativo que permita distinguir a estos efectos entre una declaración que inicia el procedimiento de liquidación en el Impuesto sobre Sucesiones y las llevadas a cabo de forma fehaciente por el mismo interesado dentro del mismo, teniendo todas efecto interruptivo de la prescripción. La cuestión no es si interrumpe la prescripción la declaración extemporánea del hecho sucesorio por el obligado tributario, sino si declarada la caducidad del procedimiento en que se inserta y al que da inicio, esta tiene un carácter autónomo, con lo que produciría un doble efecto, interrumpir la prescripción, al margen de lo que durara el procedimiento que abre y del que forma parte, y de otro lado, ser un elemento necesario y formal de dicho procedimiento. De admitir la tesis de la recurrente, la previsión del art. 104.5 LGT, en cuanto prevé que la declaración de caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, carecería de efectos jurídicos, pues la conculcación del plazo para culminar el procedimiento, so pena de incurrir en caducidad, no tendría efecto jurídico alguno, pues el inicio del procedimiento, en este caso mediante la declaración tributaria, y la realización de actos fehacientes por parte del sujeto obligado habrían ido interrumpiendo nuevamente el plazo de prescripción, reiniciándose los plazos con cada acto interruptivo. La Sala fija como criterio interpretativo que, declarada la caducidad de un expediente iniciado por declaración, los actos del mismo, incluyendo la declaración, no interrumpen el plazo de prescripción, por lo que solo puede reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo legalmente establecido.

(Tribunal Supremo, 25 de noviembre de 2019, recurso n.º 6270/2017)