El TS niega que la obligación de declarar de la tasa por ocupación del dominio público municipal suponga una barrera administrativa que dificulta el mercado interior de electricidad

Una ordenanza municipal está habilitada para exigir la presentación de una declaración de la tasa por ocupación del dominio público municipal, sin que ello sea una barrera administrativa que dificulte el mercado interior de electricidad, ya que no supone un coste desproporcionado, ni altere las normas de competencia de mercado ni dificulta a los clientes la elección de suministrador.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 7170/2023, señala cuando en la ordenanza municipal se establece la obligación de presentar declaración para la liquidación de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública y por la utilización privativa de aprovechamientos especiales constituidos en la misma a favor de empresas de suministros, el incumplimiento de dicha obligación puede constituir el presupuesto de hecho de la infracción tipificada en el art. 192 LGT. Una ordenanza municipal está habilitada para exigir la presentación de una declaración a los contribuyentes destinada a hacer efectiva la obligación principal, pue así se infiere de la regulación contenida en el TRLHL.
Considera la recurrente que la obligación de declarar supone "una auténtica barrera administrativa que dificulta el mercado interior de electricidad", sin explicar la razón de tal afirmación. Y añade que la obligación de presentar declaraciones periódicas es "desproporcionada", supone un "trato discriminatorio" y "perjudica el derecho de los clientes a la libre elección del suministrador", pues establece la obligación de presentar la declaración para todas las empresas, tengan muchos o pocos clientes. La sentencia recurrida no ignora la doctrina contenida en las STS de 16 de marzo de 2022, recurso n.º 4727/2020- y de 25 de febrero de 2013, recurso n.º 5235/2010, pero razona con acierto que, en el caso enjuiciado, en aplicación de lo establecido en los arts. 12, 16 y 27 del TRLHL, la preferencia de ley no ha sido vulnerada. En cuanto a la infracción de los arts. 3 y 4 de la Directiva 2019/944, al margen de que el auto de admisión no consideró de interés casacional la infracción denunciada en torno a dichos artículos, tiene también razón la sentencia recurrida cuando afirma que "no hay prueba de peso de que el deber de declarar imponga a la entidad recurrente una barrera injustificada dentro del mercado interior, ni unas condiciones de competencia inequitativas o la dispense un trato discriminatorio, ni tampoco de que coarte la libertad de elección de suministrador (arts 3 y 4 de la Directiva)". Sin embargo, no nos consta ni se ha articulado prueba alguna en orden a determinar que la obligación de declarar establecida en la ordenanza, como se indica en las resoluciones recurridas, suponga un coste desproporcionado, altere las normas de competencia de mercado o dificulte a los clientes la elección de suministrador. Las alegaciones formuladas son excesivamente genéricas, lo que impide su análisis. En todo caso, la recurrente no impugna o pone en cuestión el establecimiento de la tasa, admitiendo, incluso, que el sistema de autoliquidación podría tener cobertura legal al estar previsto en el art 27 del TRLHL. Pues bien, partiendo de estas premisas, no se entiende ni se explica porque un sistema de declaración es discriminatorio o desproporcionado y un sistema de autoliquidación, más gravoso para el contribuyente, no lo es.




