El TS exige el análisis de las cláusulas modificativas del contrato de crédito para determinar su sujeción a AJD

Ni la sentencia recurrida, ni tampoco la resolución del TEAR de Madrid que confirma, examinan detalladamente el contenido de la escritura notarial de elevación a público del contrato de novación modificativa. La tesis de la sentencia recurrida es que, al existir otras cláusulas distintas de la alteración del plazo y/o modificación del tipo de interés, se incumplen las condiciones para la exención, pero sin llegar a analizar si esas otras cláusulas integran los elementos del hecho imponible. No es preciso extenderse mucho en el examen de las cláusulas de la escritura para comprender que en modo alguno pueden calificarse de modificación del contrato de crédito. Son previsiones que se refieren a un negocio jurídico distinto, el mandato de venta, por más que esté relacionado con la solvencia del acreditado. Lo mismo se puede afirmar de los convenants, parámetros y condiciones que afectan exclusivamente a obligaciones de información, mantenimiento del nivel de capital social, de las ratios y niveles financieros de la empresa, de determinados parámetros de contabilidad (EBITDA/gastos financieros, deuda financiera contra fondos propios, etc..), compromiso de no constituir garantías reales sobre otros inmuebles, limitaciones de la adquisición de activos, cláusulas todas ellas dirigidas a salvaguardar una adecuada gestión del patrimonio de la empresa, en aras de la integridad del patrimonio del acreditado, así como de la gestión del negocio. Tampoco suponen modificación la definición de situaciones de ruptura del mercado que hacen mención a condiciones del mercado interbancario. En definitiva, se trata de una serie de obligaciones que las partes asumen, al margen del contenido característico del contrato de crédito y de su garantía real, y que no incide en las condiciones del crédito, carecen de carácter financiero, y en modo alguno se ha razonado en la resolución administrativa recurrida que resulten inscribibles, como tampoco que puedan ser objeto de valuación. Lo que no resulta admisible es que, sin el menor análisis sobre la condición de inscribibles o que sean susceptibles de valuación, se concluya que la mera presencia de una serie de cláusulas que, de haberse otorgado en otra escritura distinta de la de novación modificativa, no quedarían sujetas al gravamen de cuota gradual de AJD, deba dejar sin efecto el beneficio de la exención que sin duda cumpliría aplicar a las modificaciones de tipo de interés, plazo, o ambas conjuntamente, en recta interpretación del art. 9 de la Ley 2/1994. La sentencia impugnada no es conforme con la doctrina fijada por esta Sala, [Vid., STS, de 16 de marzo de 2019, recurso n.º 6694/2017], por lo que debe estimarse el recurso de casación y anular la misma, pues la Administración Tributaria gira a la contribuyente, se prescinde absolutamente de determinar que haya existido modificación de cláusulas financieras con contenido inscribible en el Registro de la propiedad, y menos aún de sentar su valoración.

(Tribunal Supremo, 26 de febrero de 2020, recurso n.º 5481/2017)