El TS fija como doctrina que si hay indicios de caducidad del procedimiento sancionador, el tribunal sentenciador debe proceder de oficio a su resolución, sin necesidad de que haya sido alegada por las partes, previo trámite de audiencia

Lo que se discute, en esencia, en el presente recurso de casación, es si la caducidad apreciada en un recurso que está relacionado con otro, pone al juzgador en el deber de analizar la posibilidad de que se haya producido la caducidad en el segundo de conformidad con el art. 33.2 LJCA o, dada las circunstancias del caso, a la vista de que el interesado ni siquiera esgrimió su concurrencia, actuó conforme a derecho, habida cuenta que por su propia naturaleza, la caducidad, ligada al trascurso del tiempo, a las fechas de adopción de los acuerdos y de notificación de las sanciones, así como a posibles dilaciones en el procedimiento, no puede desconectarse del caso concreto, so pena de incurrir en incongruencia. Considera la recurrente que una interpretación correcta del art. 211.4 LGT implica que, aun cuando no se hubiera alegado, cuanto un tribunal advierte la caducidad de un procedimiento sancionador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada previamente por alguna de las partes, puesto que es una excepción al principio de justicia rogada y el tribunal no incurre en incongruencia extra petita. Considera el Tribunal que dadas las circunstancias del caso presente, es preciso ordenar la retroacción de lo actuado para cumplimentar ese trámite de audiencia omitido en el litigio de instancia, esto es, para que se dé un trámite de alegaciones a las partes, «en lo que en nuestra tradición forense se conoce como planteamiento de la tesis cuyo objeto es ofrecer a ambas partes la oportunidad de salvar los principios dispositivo, de audiencia, contradicción y defensa» (Vid., STS 14 de noviembre de 2017, recurso n.º 3185/2016). No puede ignorarse que la Sala de Cataluña ya se pronunció sobre dos casos en los que existe una estrecha conexión con el presente litigio, de modo que los motivos de nulidad o la declaración de hechos probados apreciados por las sentencias dictadas en ellos, se encuentran estrechamente vinculados con la conducta enjuiciada en otro recurso, el que ahora nos ocupa; y, por otro, ambas partes, con carácter subsidiario, propugnan el planteamiento de la tesis - en la instancia-. El planteamiento de la tesis, en esta ocasión, está más en línea con la tutela judicial efectiva, puesto que existen indicios de que la caducidad podía existir y de que el tribunal de instancia disponía, en principio, de elementos suficientes para decidir al respecto. A la vista de todo ello, fijamos la siguiente doctrina: en los supuestos en los que existan indicios suficientes de que se ha podido producir la caducidad del procedimiento sancionador, el tribunal sentenciador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada por alguna de las partes, previo trámite de audiencia. La parte recurrente entiende que, conforme al art.211.4 LGT, en los supuestos en los que el tribunal sentenciador advierte la posible caducidad de un procedimiento sancionador, como es en este caso, puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución sin necesidad de que haya sido alegada previamente por alguna de las partes, en su caso, previo trámite de audiencia. Por ello, solicita a la Sala que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la caducidad del procedimiento sancionador u ordene, en su caso, la retroacción de actuaciones para que la sala de instancia, con respeto a la doctrina que fije el TS en la sentencia que recaiga en el presente recurso de casación, se pronuncie sobre esa cuestión. Lo que procede es anular la sentencia recurrida y decretar la retroacción de actuaciones para que el tribunal de instancia plantee la tesis de la posible caducidad del procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.2 LJCA, y, evacuado dicho trámite, dicte nuevamente sentencia.

(Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2023, recurso n.º 4459/2022)