Siendo la liquidación correcta y válida, nada hay que ejecutar judicialmente, sino que la liquidación de intereses es la consecuencia obligada de la suspensión decretada

La cuestión que presenta interés casacional es la de si deben aplicarse los arts. 26.4 y 240.2 de la LGT a liquidaciones tributarias practicadas, en ejecución de sentencia firme, con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley y, en particular, si deben ser descontados del cómputo de los intereses exigibles los derivados de retrasos imputables a la Administración anteriores a la entrada en vigor de la LGT, por aplicación del principio demora accipiendi o creditoris. La STS de 26 de junio de 2020, recurso n.º 5086/2017, versa sobre el polémico tema de la ejecución de las resoluciones estimatorias en el ámbito tributario, en concreto, como sucede en este, cuando la resolución estimatoria recae en un proceso judicial y, por tanto, circunscrito a la ejecución de sentencias. La tesis que se recoge es que la sentencia debe ejecutarse por los cauces de los arts. 103 y ss. de la LJCA, correspondiendo la ejecución al órgano que dictó la sentencia conforme a lo fallado y al contenido de la propia sentencia, y en aquellos extremos en los que nada se disponga en la resolución judicial y no se oponga a lo previsto en los arts. 103 y ss. LJCA, se aplicará lo dispuesto en los arts. 66 y ss. RGRVA, interpretados por la jurisprudencia de este Tribunal. La sentencia que se ejecuta anuló la sanción y vino a confirmar lo que estrictamente se considera liquidación, por más que la liquidación original anulada conforme al procedimiento aplicable comprendía la cuota -liquidación- y la sanción -entre otros posibles conceptos-. La cuestión que debe despejarse es si el tratamiento que debía recibir, en el tema que tratamos de ejecución de sentencia, es el mismo que si se tratara de una liquidación estricta. El que existiese un único procedimiento para la regularización tributaria y la imposición de una sanción, y que la sanción formara parte de la deuda tributaria, no puede hacer desaparecer la diferenciación conceptual de ambas categorías y, por ende, el distinto tratamiento jurídico que en numerosas facetas se deriva de ello [Vid., STS de 10 de febrero de 2010, recurso n.º 2437/2004]. Obligación tributaria y sanción tributaria se mueven en ámbitos distintos y cualitativamente diferenciados. Cuando la sentencia de 29 de octubre de 2012, estima parcialmente la demanda -resolviendo la instancia- y anula la sanción y confirma la liquidación, en todo lo demás, está distinguiendo claramente la obligación tributaria liquidada y la sanción, o dicho de otra manera está estimando la demanda anulando la sanción impuesta y está desestimando la demanda confirmando la liquidación. Lo cual, en el ámbito en el que nos movemos, ejecución de sentencia, se traduce en que respecto de la sanción la ejecución se cumple y agota dejándola sin efecto; y respecto de la liquidación, la sentencia es desestimatoria, por ello en puridad, siendo la liquidación correcta y válida, nada hay que ejecutar judicialmente, sino que la liquidación de intereses es la consecuencia obligada de la suspensión decretada en las distintas instancias, que se inscriben dentro de las actuaciones de aplicación de los tributos en el ámbito, no judicial, porque era desestimatoria la sentencia en este aspecto -sin entrar ahora por innecesario sobre la cuestión atinente a la ejecución judicial de las sentencias desestimatorias-, sino estrictamente tributario, y en el ejercicio propio de las potestades tributarias de los órganos llamados a liquidar. Por tanto, lo procedente era desestimar la impugnación dirigida por la parte recurrente contra el Acuerdo de 12 de marzo de 2013; en tanto, que la liquidación de intereses se ha llevado a cabo en el seno del procedimiento original y en el ejercicio de la potestad tributaria por los órganos que tienen atribuida la función de liquidar, decayendo con ello el presupuesto del que partía la parte recurrente base de su impugnación, y sin que se pueda resolver la cuestión de interés casacional objetivo en los términos en que viene formulada en el auto de admisión, en tanto que, como se ha indicado, la liquidación de intereses no se ha practicado en ejecución de sentencia firme, sino en el ejercicio de las potestades tributarias del órgano competente.

(Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, recurso n.º 1083/2019)