Cuando la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de seis meses ¿la Administración tributaria debe devolver el de oficio en todo caso el importe total del IVA solicitado, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones ulteriores?

La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si cuando la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de seis meses establecido en el primer párrafo del art. 115.Tres Ley IVA, la Administración tributaria debe devolver de oficio en todo caso el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes. En el caso de la que la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa precisar si, en los supuestos en los que al tiempo de solicitarse la devolución por el contribuyente ya se ha practicado la liquidación provisional o definitiva ulterior procedente más allá del plazo de seis meses que determine la improcedencia de esa devolución, el órgano judicial debe ordenar al amparo del art. 29.2 LJCA que la Administración proceda a la devolución del importe de la cantidad solicitada o no, aclarando por tanto si la AEAT debe ejecutar la liquidación provisional o definitiva para recuperar la cantidad indebidamente entregada por los trámites previstos en la LGT. Estas cuestiones no son totalmente nuevas pues este Tribunal ya ha confirmado que el art. 115.Tres LIVA contempla un supuesto de silencio administrativo positivo y la STS de 26 de marzo de 2012, recurso n.º 1408/2009 reconoció la procedencia de acudir al art. 29.1 LJCA ante la inactividad de la Administración con relación a los sujetos pasivos que no podían realizar las deducciones pertinentes en el IVA por ser superior su cuantía a la de las cuotas devengadas, a los efectos de solicitar la devolución del saldo a su favor. Por último, la STS de 4 de marzo de 2022, recurso n.º 2946/2020 ha abordado el régimen de las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo a propósito del IRNR y ha declarado que en el IRNR, las devoluciones solicitadas sobre la base de la improcedencia de la cuantía retenida sobre determinados premios de Loterías y Apuestas del Estado de acuerdo con lo previsto en el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, constituyen devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo a los efectos del articulo 31 LGT, generando, la falta de respuesta de la Administración, un crédito en favor del solicitante (silencio positivo), resultando de aplicación, en su caso, el art. 29.1 LJCA para materializar la correspondiente devolución. Sin embargo, la sentencia aquí impugnada se pronuncia sobre una cuestión que, entrelazada con la que ya hemos examinado, todavía no está, en rigor, resuelta por el TS. Este caso presenta perfiles propios, pues se plantea qué sucede en los supuestos en los que la AEAT ya ha practicado la liquidación provisional o definitiva ulterior que resulte procedente más allá del plazo de los seis meses y en esa liquidación se determina la improcedencia de la devolución, por lo que deberá resolverse si el órgano judicial debe ordenar al amparo del art. 29.2 LJCA que la Administración proceda a la devoción del importe de la cantidad solicitada o no, estableciendo si la AEAT debe ejecutar la liquidación provisional o definitiva para recuperar la cantidad indebidamente entregada por los trámites previstos en la LGT.

(Auto Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2023, recurso n.º 7289/2022)