El TS fija como doctrina que no es aplicable la exención del IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online

El TS fija como doctrina que no es aplicable la exención del IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online. Imagen de un juego en linea de pocker y rummy

El TS fija como doctrina que no es aplicable la exención del IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online, aunque los servicios sean necesarios para esa actividad y parte de la retribución de esas empresas tecnológicas se fije en función de los resultados.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 4657/2023, fija como doctrina que no es aplicable la exención regulada en el art. 20.Uno.19º Ley IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online, aunque los servicios sean necesarios para esa actividad y parte de la retribución de esas empresas tecnológicas se fije en función de los resultados obtenidos, pues el hecho de que la retribución pactada dependa, en parte, del resultado de la actividad de juego no puede considerarse como una asunción de riesgos.

Como indica la Inspección, la exención no puede extenderse a los servicios tecnológicos prestados "por el solo hecho de que la retribución dependa directamente del juego", pues que la retribución pactada dependa, en parte, del resultado de la actividad de juego no puede considerarse como una asunción de riesgos.

En aplicación de lo establecido en el art 135.1.i) Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), el art. 20.Uno.19º Ley IVA establece que “estarán exentas de este impuesto [IVA] las… loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias. La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo". No puede hablarse de infracción del principio de neutralidad, pues el art. 20.Uno.19º Ley IVA al establecer que la exención opera respecto de "las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias", permite el disfrute de la exención tanto a las entidades que decidan crear su propio software como a aquellas que determinen contratarlo. Precisamente por ello, desde un punto de vista de neutralidad competitiva, la regulación no lesiona este principio, ya que no existe un uso de la exención para dirigir o desviar las preferencias del consumidor, siendo las empresas libres a la hora de decidir si operan con su propio software o lo contratan. Vista la doctrina establecida por el TJUE en reiteradas sentencias, no es preciso el planteamiento de cuestión prejudicial en el presente caso y el Tribunal fija como doctrina que un caso como el enjuiciado, no es aplicable la exención regulada en el art. 20.Uno.19º Ley IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online, aunque los servicios sean necesarios para esa actividad y parte de la retribución de esas empresas tecnológicas se fije en función de los resultados obtenidos. En el caso planteado no existe un contrato de juego o vínculo alguno entre aquellas entidades y los participantes en el juego, de forma que solo la empresa recurrente responde realmente frente a los jugadores o apostantes. En este sentido, es correcta la afirmación de la Inspección cuando sostiene que resulta un hecho indiscutible que los proveedores tecnológicos de la recurrente no asumen riesgo económico alguno en relación con la apuesta pues no atribuyen a los apostantes (en momento alguno) una posibilidad de ganancia a cambio de aceptar el riesgo de tener que financiar esa ganancia y ninguno de ellos ni realizan ni participan en operación de apuesta o juego de ningún tipo. Sin que existan, como afirma el TEAC, "contratos de explotación conjunta de esa actividad".