Compatibilidad entre la infracción por incumplimiento de las obligaciones de facturación mediante facturas falsas y la de dejar de ingresar con utilización de medios fraudulentos

El reproche principal que se dirige a la sentencia recurrida es que ha infringido el art. 180.2 LGT, en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos (actual art. 180.1 LGT). No es contraria al art. 180.1 LGT la aplicación a una misma persona de la sanción prevista para la infracción muy grave tipificada en art. 201.1 y 3 LGT, simultáneamente, con las sanciones correspondientes a la infracción del art.191.1 cuando esta es calificada como leve o grave, sin que el empleo de las facturas falsas haya servido para la calificación o graduación. La prohibición absoluta de doble castigo correspondiente al principio non bis in ídem requiere una unidad o identidad que ha de estar referida a todo lo siguiente: hechos o conductas que hayan sido objeto de la doble sanción; sujeto al que se imputan esos hechos o conductas y se imponen las sanciones, y situación jurídica del mismo que se toma en consideración para dichas imposiciones y fundamento jurídico de las infracciones sancionadas, en lo relativo, principalmente, a que el castigo debe ir dirigido a la protección del mismo bien o interés jurídico. En este caso no es de apreciar la triple identidad exigible cuando en las dos sanciones no concurre identidad subjetiva porque la persona sancionada actuó en situaciones jurídicas diferenciadas. Tampoco concurre identidad en lo relativo al fundamento jurídico correspondiente a las sanciones impuestas porque una de ellas persigue el principio de eficacia administrativa y la otra persigue garantizar la obligación del pago del tributo como manifestación del deber constitucional de contribuir a las cargas públicas. La derivación de responsabilidad que la Administración tributaria ha decidido en aplicación del art.42.1.a) LGT 2003 no vulnera el principio de culpabilidad, ni la presunción de inocencia. Y no existe esa vulneración porque, tratándose de actos de personas jurídicas colectivas o asociativas, la voluntad y consciencia que determina la culpabilidad procede de la persona física que los realiza como necesario órgano de dichas entidades personificadas por el ordenamiento jurídico.

(Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2020, recurso n.º 1569/2018)