El TS deberá pronunciarse sobre el plazo para solicitar la devolución del IVA por no establecidos, en orden a salvaguardar el citado principio de neutralidad y el de confianza legítima

La decisión del TEAC, que confirmó la interpretación adoptada por la AEAT, se fundamentó en que las solicitudes de devolución de cuotas por IVA soportado se habían presentado fuera del plazo establecido al efecto por el art. 31 Rgto. IVA, que abarca desde el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural hasta el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas. Sin embargo, la interpretación que acoge en la STJUE de 21 de junio de 2012, asunto C-294/11 zanja necesariamente la cuestión litigiosa pues implica que la solicitud de devolución de los empresarios o profesionales no establecidos solo puede presentarse en el plazo fijado en el artículo 7.1 de la Octava Directiva sustituido, en los términos que expone la misma sentencia, por él del artículo 15.1 de la Directiva 2008/9/CE, al que no cabe atribuir distinto alcance o naturaleza. La empresa recurrente tenía establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto devino en que no se presentaran en plazo las solicitudes de devolución de IVA por el procedimiento del art. 119 Ley IVA. La aplicación automática del plazo reglamentario controvertido infringe el principio de neutralidad del IVA y la proscripción constitucional de arbitrariedad y el errático actuar de la Administración se erige en una auténtica barrera formal que hace inviable el derecho a recuperar el IVA soportado. No existe ningún pronunciamiento de este Tribunal sobre la interpretación que ha de darse al art. 31 Rgto. IVA y sobre los efectos del incumplimiento del plazo que fija. Aunque la sentencia de instancia recuerda que existe la STS 19 de octubre de 2007, recurso n.º 1/2007, que desestimó la cuestión de ilegalidad respecto del plazo fijado entonces en el art. 31.1.3.º Rgto. IVA, ni en este supuesto se plantea la ilegalidad de la previsión reglamentaria como se hiciera en aquel recurso, ni se ha dictado con posterioridad al pronunciamiento del TJUE del año 2012 ninguna sentencia en la que se asuma que existe acto claro y no hay necesidad de plantear cuestión prejudicial. En consecuencia, se hace necesario un examen por el Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión relativa a la naturaleza del plazo de devolución establecido en el art. 31.4 Rgto. IVA y a si, en caso de que su incumplimiento haga inoperante la posibilidad de obtener la devolución, se conculca el principio de neutralidad que rige el impuesto. Resulta también preciso pronunciarse sobre si las conclusiones que se alcancen en relación con la primera cuestión son comprensivas de todo supuesto en que se incurra en extemporaneidad por parte del solicitante o debe operar alguna excepción, en orden a salvaguardar el citado principio de neutralidad y el de confianza legítima, cuando la Administración haya podido impedir que el sujeto pasivo presente en plazo la solicitud.

(Tribunal Supremo, 7 de febrero de 2020, recurso n.º 5263/2019)