Cómputo del plazo de reinversión de la ganancia patrimonial exenta en el IRPF en caso de permuta de la vivienda en obra futura

Se trata de determinar cómo computa el plazo de dos años para la reinversión cuando la transmisión determinante de la ganancia se obtiene mediante permuta, conocida en el tráfico jurídico, y que se articula mediante la entrega de un solar o terreno edificable a cambio de edificación futura, que deberá facilitar el otro permutante. La ley, ni define los conceptos de ganancia, transmisión ni reinversión, ni agota el régimen de la exención, que remite al reglamento las condiciones esenciales de la exención, lo que parece contrariar abiertamente el principio del art. 8 LGT. Trasladada al caso concreto la doctrina civil sobre la permuta, su contenido obligacional y su aptitud traslativa del dominio, resulta que, en el caso debatido, el contrato celebrado, al que se ha hecho alusión más arriba, instrumenta una permuta, negocio traslativo del dominio. En la permuta, considerada desde el punto de vista de la ley fiscal -sea de cosas ambas presentes o de cosa presente a cambio de cosa futura- la finalidad es efectuar la transmisión que materializa la ganancia patrimonial, en este caso, de la vivienda habitual; pero si, además, como aquí ha sucedido, la parte permutante, el contribuyente, entrega la cosa, lo que consta en la escritura de permuta de 27 de octubre de 2006, que por tanto sale de su patrimonio y es adquirida por la contraparte contractual, es en ese momento, justamente, aquél en el que se lleva a cabo la reinversión que culmina el ciclo de actos que hace posible la exención por reinversión, dados los hechos de que hemos de partir, y siempre que el destino final del inmueble entregado sea el de vivienda habitual, de lo que aquí no se discrepa. Lo razonable, pues, es considerar que la reinversión a que se refiere la ley, como concepto jurídico, considerado en términos generales, exige la aplicación de la cantidad objeto de la ganancia experimentada a la adquisición de la vivienda de sustitución. [Vid., STS, de 26 de octubre de 2012, recurso nº 1573/2011 (NFJ049348)]. El Tribunal fija como criterio interpretativo que a la vista la particularidad de la permuta como negocio bilateral, oneroso y traslativo del dominio, en cuanto sintetiza en un solo acto los intercambios propios de dos compraventas recíprocas, la doctrina procedente al caso es que la reinversión que debe realizar el propietario que obtiene y materializa la ganancia patrimonial, a efectos de su exención, ex art..38.1 Ley IRPF de 2006, mediante permuta, cuando ésta haya supuesto la entrega total e incondicional de la cosa, mediante la traditio está dentro del plazo regulado en el reglamento, aun en el caso de que el otro permutante no entregue la cosa futura a que viene obligado en el plazo de dos años previsto, pues en tal caso estaríamos ante una demora en el cumplimiento de lo pactado por parte de éste, que es un tercero ajeno a la relación tributaria, pues el contribuyente ya reinvirtió cuando entregó la cosa cuyo valor agotaba la totalidad de la ganancia experimentada.

(Ttribunal Supremo de 16 de julio de 2020, recurso n.º 5076/2017)