No vulnera el principio de confianza legítima aplicar el nuevo criterio del TEAC sobre la reducción en el IRPF del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo en caso de comunidades de bienes

El problema de fondo que en este asunto ha de debatirse radica en precisar si la reducción por creación de empleo y sus requisitos se han de dar, en los casos de comuneros que realicen actividades económicas y, a su vez, se integren en una comunidad de bienes -CB- bien en el comunero -que es, a su vez, un profesional que ejerce una actividad propia, que obtiene sus ingresos como funcionario público, mediante arancel- bien en la comunidad de bienes, teniendo en cuenta el régimen de atribución de rentas previsto en los de los arts. 86 y ss Ley IRPF. El criterio del TEAC, es el de que, en los casos de contribuyentes del IRPF que ejerzan actividades económicas a través de una de las entidades a que se refiere el art.35.4 LGT (herencias yacentes, comunidades de bienes, etc...), los requisitos y límites para la aplicación de la reducción prevista en la disp adic 27 Ley IRPF (por mantenimiento o creación de empleo), deben cumplirse o cuantificarse en sede de la entidad sin personalidad jurídica, y no con relación a cada comunero, partícipe o cotitular en proporción a su respectiva participación. Por otro lado considera el Tribunal que no hay un derecho subjetivo a que un inicial criterio administrativo, aun cuando hubiera constancia fehaciente de la declaración favorable que se invoca, se mantenga en el tiempo, perviviendo a los cambios de criterio o de opinión, siempre que estos se razonen cumplidamente, como sucede. Lo contrario sería, en una interpretación que no es absurda, privar a los tribunales de justicia de su facultad de control plenario de la actividad administrativa, consagrada en el art. 106 CE. La Sala establece la siguiente doctrina: No vulnera el principio de confianza legítima la adopción de actos de liquidación relativos a periodos anteriores a la emisión de un nuevo criterio por parte del TEAC -en lo relativo, en este caso, a la interpretación de los requisitos para aplicar la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo. Aun cuando estuviera perfectamente determinada la existencia de un criterio administrativo anterior favorable, que no es el caso, ello no impide, en sí mismo, el cambio de criterio de la Administración, siempre que lo razone suficientemente, con expresa referencia al criterio del que se aparta, y bajo el ulterior y definitivo control judicial y sin perjuicio de la aplicación de la doctrina de los propios actos en los casos en que sea de aplicación.

(Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2022, recurso n.º 3942/2020)