El principio de íntegra regularización no entra en juego cuando se pretende incluir unas cuotas soportadas de IVA ya regularizadas por la inspección en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme no impugnada por el contribuyente

El principio de íntegra regularización no resulta aplicable a los supuestos en los que se comprueban por la Administración tributaria las cuotas de IVA a compensar procedentes de operaciones realizadas en periodos anteriores, cuando se pretende incrementar el saldo resultante mediante la inclusión de unas cuotas soportadas y que fueron regularizadas por la inspección tributaria en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme, sin que fuera impugnada por el contribuyente. Esto es, que el principio de íntegra regularización no entra en juego cuando ya se ha producido la comprobación administrativa de la que se pretende extraer la consecuencia favorable -aquí, la compensación del IVA soportado- mediante su traslación al procedimiento correspondiente a otra operación.
El Tribunal Supremo en una sentencia de 25 de febrero de 2025, resuelve que el principio de íntegra regularización no resulta aplicable a los supuestos en los que se comprueban por la Administración tributaria las cuotas de IVA a compensar procedentes de operaciones realizadas en periodos anteriores, cuando se pretende incrementar el saldo resultante mediante la inclusión de unas cuotas soportadas y que fueron regularizadas por la inspección tributaria en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme, sin que fuera impugnada por el contribuyente.
La recurrente pretende remover el estado de cosas creado con su propio reconocimiento, con ocasión de otro negocio jurídico distinto en que el derecho a deducir cercenado por el acta de conformidad y la liquidación firme que deriva de ella se pretende resucitar a efectos de su compensación con el IVA debido por razón de ese otro negocio.
La cuestión litigiosa, se refiere a que en el acta de conformidad no se acreditó formalmente el destino que pretendía dar al inmueble adquirido, no pudiendo por tal circunstancia -derivada de no atender un requerimiento- quedar vinculada a hechos distintos no susceptibles de generar el derecho a la deducción que pretende, resaltando que el actuario ni siquiera tuvo a su disposición los estatutos de la sociedad, de los que resulta que su objeto social como primera actividad es la de arrendamiento, que genera el derecho a deducir y que era la que tenía previsto iniciar como nueva actividad empresarial, atendidas también las propias características del inmueble adquirido, lo que asimismo se obvia en el acta de conformidad, y vistas otras actuaciones que reseña que a su juicio así lo corroboran. La expresada acta de conformidad acreditó formalmente, con la voluntad de ambos signatarios, que la recurrente no había realizado, en 2009, una operación sujeta al IVA, porque el inmueble adquirido era ajeno a la actividad económica de ésta, lo que evidentemente aceptó la empresa al suscribir el acta.
A los efectos de afrontar de modo directo la cuestión de interés casacional que se nos presenta, es importante determinar si, como se trata del IVA, impuesto armonizado en el Derecho de la Unión Europea, el acto firme y consentido, como el que aquí examinamos, tiene el mismo efecto inexpugnable que en nuestro país.
La recurrente invoca dos sentencias del TJUE que, a su juicio, le darían la razón, pues en ellas prima el principio de neutralidad del IVA sobre el acto firme de liquidación, sin embargo el Tribunal considera que no son aplicables a este caso ya que en la STJUE de 2 de julio de 2020, asunto C-835/18 estamos ante una rectificación de facturas que se adapta a un hecho sobrevenido, desconocido, y por el que el transmitente, dada la inversión del sujeto pasivo, debía tener derecho a la devolución, para quedar indemne de su carga fiscal y la STJUE de 7 de marzo de 2024, asunto C- 341/22, tampoco es aplicable a este caso pues no se trata aquí de que la ley nacional restrinja el derecho a la deducción del IVA de quien disfrutaría de él, conforme a la Directiva IVA, si no fuera por la limitación establecida para su disfrute por razón del importe de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo. En nuestro caso la firma del acta de conformidad a que venimos haciendo referencia dificulta el reconocimiento de la tesis de la recurrente, porque fue ella misma la que aceptó el hecho básico recogido en el acta, que era la ajenidad del inmueble a la actividad de la empresa. La sentencia recurrida afirma que un acta de conformidad supone la celebración de un negocio jurídico que obliga por igual a la Administración y al contribuyente pues, a menos que se hubiera intentado y probado otra cosa, se inspira en una manifestación libre, consciente y que recae sobre una realidad fáctica objeto de disposición. Esa declaración vincula por completo a ambas partes, si bien el ordenamiento ofrece la posibilidad de impugnarla, bien con alegación de reparos de interpretación jurídica, bien por la excepcional concurrencia de algún vicio del consentimiento. La recurrente pretende remover el estado de cosas creado con su propio reconocimiento, con ocasión de otro negocio jurídico distinto en que el derecho a deducir cercenado por el acta de conformidad y la liquidación firme que deriva de ella se pretende resucitar a efectos de su compensación con el IVA debido por razón de ese otro negocio. Sin embargo, la recurrente ni era sujeto pasivo a los efectos del IVA, en cuanto a la adquisición del inmueble en 2009, ni el bien que le fue entregada, mediante compraventa, se utilizó para las necesidades de las operaciones gravadas, dato que no puede ser alterado como se pretende. Lo que se pretende, por lo tanto, no es una regularización íntegra, sino la alteración de los términos de una ya efectuada y cuyo resultado no puede quedar alterado, como se pretende, por impedirlo la propia declaración de voluntad puesta de relieve con la firma que se prestó conformidad al acta, de la que no puede desdecirse el interesado sin quebrantar gravemente las reglas de la buena fe.
Por tanto, el Tribunal resuelve que el principio de íntegra regularización no resulta aplicable a los supuestos en los que se comprueban por la Administración tributaria las cuotas de IVA a compensar procedentes de operaciones realizadas en periodos anteriores, cuando se pretende incrementar el saldo resultante mediante la inclusión de unas cuotas soportadas y que fueron regularizadas por la inspección tributaria en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme, sin que fuera impugnada por el contribuyente. Esto es, que el principio de íntegra regularización no entra en juego cuando ya se ha producido la comprobación administrativa de la que se pretende extraer la consecuencia favorable -aquí, la compensación del IVA soportado- mediante su traslación al procedimiento correspondiente a otra operación. A tal respecto, la suscripción de un acta de conformidad y la firmeza ulterior de la liquidación resultante de ésta únicamente podrían ser modificadas conforme a las reglas previstas para la revisión de los actos firmes, iniciativa que no consta emprendida en este caso.