El TS debe pronunciarse sobre la deducibilidad en el IS de los intereses de demora
Lo que se dirime en este recurso de casación es si los intereses de demora y suspensivos exigidos a la recurrente como consecuencia de la regularización de su situación tributaria en relación con el IS, ejercicio 2014 tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, lo que se niega por la Administración tributaria y el órgano administrativo revisor, pues si tales intereses derivan del retraso en el pago de una deuda, de aceptarse aquella condición desaparecería su carácter resarcible. La mercantil recurrente defiende que los intereses de demora son gastos financieros que tienen por finalidad indemnizar un daño o perjuicio, no sancionar, por lo que resultan fiscalmente deducibles y la sentencia de instancia no reconoce su deducibilidad. La cuestión planteada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues varios Tribunales Superiores de Justicia, [Vid., STSJ de Aragón de 20 de julio de 2016, recurso n.º 5/2015, y Castilla y León (Sede en Burgos) de 1 de febrero de 2019, recurso n.º 150/2018], han decidido en sentido contrario a la sentencia impugnada, esto es, que a efectos del IS los intereses de demora sí merecen la consideración de gasto fiscalmente deducible. Así pues debe determinar el TS si a efectos del IS, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites. A tal efecto, sea cual fuere la respuesta a tal interrogante, es incontrovertible que ni los intereses de demora tienen carácter punitivo o sancionador, ni son, como sostiene la sentencia, en sí mismos y al margen de toda otra consideración, «un acto contrario al ordenamiento jurídico».
(Tribunal Supremo, 16 de enero de 2020, recurso n.º 3071/2019)