El art. 13 LGT no habilita a la Administración para recalificar como rentas del trabajo personal las declaradas como derivadas de actividades económicas

La regularización practicada por la Inspección consistió en la imputación a la sociedad de todos los ingresos empresariales y cuotas repercutidas de las personas físicas interpuestas, y la de todas las cuotas soportadas y deducibles en relación con la actividad mercantil desarrollada, a efectos del IS e IVA. En la sentencia recurrida se da por probados que no hay cuatro empresarios, sino uno solo para el que trabajan los otros tres, que emiten facturas para la sociedad como falsos autónomos. Lo que debe resolverse es si la Administración Tributaria puede -exclusivamente con los mimbres que pone a su disposición el 13 LGT y por entender que lo efectivamente realizado es algo distinto de lo aparente, considerar como real una actividad diferente de la que aparentemente tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes a la nueva realidad que se declara, consistentes en desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del IVA repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas y recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por dichas personas físicas. Una actividad de esa naturaleza es algo más que una simple calificación de los «hechos, actos o negocios realizados» conforme a su verdadera naturaleza, aunque solo sea porque el acuerdo de liquidación (y la propia resolución del TEAR que lo convalida, así como la sentencia recurrida que lo reproduce) incorpora expresiones incompatibles con tan genérica potestad, como -por ejemplo- la de estar en presencia de «aparentes empresarios individuales» o la existencia de «empresas artificiosamente creadas» o la finalidad constatada de «aliviar la carga tributaria» que debería soportar aquella entidad a los efectos del IS y del IVA. Pretender que la «calificación» tributaria permite una actuación como la que nos ocupa sería tanto como otorgar al precepto contenido en el art. 13 LGT un poder expansivo incompatible con el resto de la regulación legal, pues haría innecesaria la presencia de otras figuras, como el conflicto en la aplicación de la norma o la simulación. Por tanto, el Tribunal resuelve que no es posible, con sustento en el art. 13 LGT, que la Inspección de los tributos pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del IVA repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas.

(Tribunal Supremo de 2 de julio de 2020, recurso n.º 1433/2018)