El TS rechaza la aplicación de la exención de los cánones o royalties satisfechos por la entidad residente en España a su matriz residente en los Países Bajos y resuelve el tipo de retención es el previsto en la normativa interna y no en el CDI

El TS fija como doctrina que rechazada la aplicación de la exención prevista en el art. 14.1.m) TR Ley IRNR, considera que no resultan de aplicación las previsiones contenidas en el CDI hispano neerlandés sobre el tipo de retención aplicable a los pagos a la matriz holandesa, sino el tipo regulado en la normativa interna, por aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 6111/2023 fija como doctrina que rechazada la aplicación de la exención prevista en el art. 14.1.m) TR Ley IRNR, considera que no resultan de aplicación las previsiones contenidas en el CDI hispano neerlandés sobre el tipo de retención aplicable a los cánones o royalties satisfechos por la entidad residente en territorio español a su matriz residente en los Países Bajos, sino el tipo regulado en la normativa interna, por aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión, en tanto en cuanto dicho artículo refleja fielmente la Directiva 2003/49/CE que transpone.
La sentencia recurrida que se confirma considera que la sociedad holandesa percibe los cánones con obligación de transferirlos prácticamente en su integridad a la entidad curazoleña, ya que, pese a ser cesionaria de los derechos de propiedad intelectual de esta última, no se encuentra facultada por el contrato de cesión a pactar con las sublicenciadas el canon que éstas deben pagarle, sino que éste viene prefijado en los contratos de cesión de derechos celebrados con la cedente, por lo tanto, la sociedad curazoleña es la beneficiaria efectiva de los cánones pagados por la obligada tributaria, que por no estar domiciliada en un territorio de la UE, no se encuentran exentos de la retención del 24,75% a cuenta del IRNR.
La controversia del presente recurso de casación gira sobre el tratamiento tributario que deben recibir en el IRNR los cánones o royalties satisfechos por la entidad residente en territorio español a su matriz residente en los Países Bajos. Más concretamente, se debe determinar si tras descartarse la aplicabilidad de la exención prevista en el art. 14.1.m) TR Ley IRNR (que es transposición de la Directiva 2003/49/CE, del Consejo de 3 de junio de 2003 relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros) y existiendo un CDI que prevé un régimen específico para las rentas litigiosas, el tipo de retención debe ser el previsto en dicho CDI o el contenido en la normativa interna del impuesto. El litigio plantea dos cuestiones relativas a la obligación de retener a cuenta del IRNR respecto de las rentas abonadas, en concepto de cánones o regalías, por una sociedad residente en España (la sociedad recurrente), a otra sociedad residente en Holanda.
En particular, en el pleito de instancia se discutía la aplicación de la exención prevista en el art. 14.1.m) TR Ley IRNR puesto que, según la inspección tributaria, la sociedad residente en Holanda no era beneficiaria efectiva de los cánones pagados, sino otra sociedad residente en Curaçao, de modo que, de conformidad con el apartado 6º del citado precepto y del artículo 1.1 y 1.4 de la Directiva 2003/49/CE, ello impedía la aplicación de aquella exención. La mercantil hoy recurrente, por su lado, defendía que la sociedad holandesa, perceptora de los cánones controvertidos sí era la beneficiaria efectiva. La segunda cuestión litigiosa, planteada de forma subsidiaria por la mercantil, consistía en determinar si, en el caso de entender improcedente la exención, el tipo de la retención aplicable era el 24,75% previsto en la normativa del IRNR -tesis de la AEAT- o el tipo previsto en el artículo 12 del CDI Hispano-Holandés, el 6% -tesis de la sociedad recurrente-.
La sentencia recurrida considera que la sociedad holandesa percibe los cánones con obligación de transferirlos prácticamente en su integridad a la entidad curazoleña, ya que, pese a ser cesionaria de los derechos de propiedad intelectual de esta última, no se encuentra facultada por el contrato de cesión a pactar con las sublicenciadas el canon que éstas deben pagarle, sino que éste viene prefijado en los contratos de cesión de derechos celebrados con la cedente, por lo tanto, la sociedad curazoleña es la beneficiaria efectiva de los cánones pagados por la obligada tributaria, que por no estar domiciliada en un territorio de la UE, no se encuentran exentos de la retención del 24,75% a cuenta del IRNR.
La Sala fija como doctrina que rechazada la aplicación de la exención prevista en el art. 14.1.m) TR Ley IRNR, considera que no resultan de aplicación las previsiones contenidas en el CDI hispano neerlandés sobre el tipo de retención aplicable a dichos pagos, sino el tipo regulado en la normativa interna, por aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión, en tanto en cuanto dicho artículo refleja fielmente la Directiva 2003/49/CE que transpone.




