El TS afirma que en un procedimiento de recuperación de ayudas de Estado debe aplicarse el interés compuesto sobre el importe de la ayuda más los intereses simples devengados y no pagados para contrarrestar sus ventajas financieras

La finalidad pretendida en un procedimiento de recuperación es restablecer la situación que existía antes de que se concediera la ayuda y ello conlleva que al devolver la ayuda el beneficiario pierda la ventaja que injustamente había obtenido sobre sus competidores y se restablezcan las condiciones de competencia que existían antes del pago de la ayuda. Eso supone que deba procederse a la recuperación del importe de la ayuda declarada incompatible con el Derecho comunitario más los correspondientes intereses de recuperación, todo ello en los términos prescritos en el Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo (Disposiciones de aplicación del art. 108 TFUE). [Vid., STS, de 23 de septiembre de 2020, Rec. n.º 1967/2019 (NFJ079330)]. Considera la Sala que para el logro de dicho objetivo, consistente en restablecer la situación que existía en el mercado antes de la concesión de la ayuda, con la finalidad de garantizar que la competencia no será falseada en el mercado interior, la base sobre la que se ha de aplicar el interés compuesto debe venir determinada, como sostiene la recurrente en casación, por el importe de recuperación pendiente a la fecha de entrada en vigor del Reglamento 794/2004, que no siempre coincidirá con el importe nominal de la ayuda concedida. Si los intereses simples no se incorporan a la base sobre la que se han de aplicar los intereses compuestos, ello comportaría que esos intereses simples no se actualizarían financieramente desde el 19 de mayo de 2004 hasta su pago efectivo. De no actuar de esa forma, se produciría un incumplimiento de la finalidad pretendida en el procedimiento de recuperación que, como se ha expuesto, es restablecer la situación que existía antes de que se concediera la ayuda, pues no se eliminaría de forma íntegra la ventaja financiera obtenida con la ayuda. Por lo tanto, es preciso calcular el interés compuesto para asegurarse de que se contrarrestan completamente las ventajas financieras derivadas de esta situación. En consecuencia, la ventaja obtenida por la sociedad beneficiaria de la ayuda ha consistido, por una parte, en no pagar los intereses que hubiera abonado por el importe controvertido de la ayuda incompatible si hubiera debido pedir prestada esa suma en el mercado y, por otra, en la mejora de su posición competitiva frente a los demás operadores del mercado durante el tiempo que ha durado la ilegalidad. Todo ello refuerza la conclusión alcanzada consistente en que haya que actualizar financieramente mediante el tipo de interés compuesto los saldos pendientes durante el período de aplicación de dicho tipo de interés. La Sala responde a la cuestión planteada que el interés compuesto para la recuperación de las ayudas de estado al inicio de la entrada en vigor del Reglamento 794/2004/CE (20.5.2004), se debe aplicar tomando como base de cálculo el importe de la ayuda a recuperar más los intereses simples devengados con anterioridad a esa fecha.

(Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2023, recurso n.º 8587/2021)