El TS desestima el recurso de casación al apreciar que la cuestión de interés casacional no se corresponde con el supuesto de hecho real examinado

En el recurso de casación la fijación de la doctrina jurisprudencial debe adaptarse a las circunstancias y límites del caso concreto, sin entrar sobre las cuestiones que, aun cuando pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 2923/2024, coincide con el planteamiento del Abogado del Estado en que la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación parte de una premisa que no se corresponde con las actuaciones, y no resulta procedente entrar en su examen, ya que las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane de la sentencia debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, sin entrar sobre las cuestiones que, aun cuando pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto.
La Sala coincide con el Abogado del Estado en que la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación parte de una premisa que no se corresponde con las actuaciones, aduciendo que "la situación y circunstancias de las deudas tributarias no había sufrido ningún cambio, respecto de la vía económico-administrativa previa en las que las deudas estaban suspendidas".
En consecuencia, no resulta procedente entrar en su examen, pues como ha declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia, de las que cabe citar las SSTS de 26 de febrero de 2020, recurso n.º 1903/2018 y de 23 de diciembre de 2022 recurso n.º 1763/2021, las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane de la sentencia debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que la fijación de la doctrina jurisprudencial debe adaptarse a las circunstancias y límites del caso concreto, sin entrar sobre las cuestiones que, aun cuando pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto. Así las cosas, el auto de admisión plantea, en este punto, una cuestión de carácter hipotético que no trasciende al caso, pues ocurre que en el caso litigioso realmente la Administración demandada no acordó la suspensión de la ejecución de la deuda, sino que la denegó por no ser idónea la garantía ofrecida, lo que impide que nos pronunciemos sobre la cuestión de interés casacional pues implicaría un pronunciamiento en abstracto, separado de los hechos realmente acontecidos, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que la fijación de la doctrina jurisprudencial debe adaptarse a las circunstancias y límites del caso concreto, sin entrar sobre las cuestiones que, aun cuando pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto.




