La facturación de los servicios de valor añadido a los de suministro no se pueden integrar en ningún caso en la base para el cálculo de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local

La aplicación del régimen especial de cuantificación, y la interpretación de la referencia a los "ingresos brutos de facturación", no puede aislarse del hecho imponible. La aplicación de la regla especial del art. 24.1.c) del TRLRHL requiere de la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias: Que se ocupe el suelo, subsuelo o vuelo de dominio público municipal; Que el obligado al pago de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local sea una empresa explotadora de servicios de suministros y no cualquier otra clase de persona o entidad; Que dicha empresa preste sus servicios de suministro a la generalidad del vecindario o, cuando menos, a una parte importante del mismo. Debe significarse a este respecto que el término vecindario utilizado por el legislador debe ser entendido, ante la falta de precisión en esta cuestión del precepto objeto de análisis, como comprensivo de toda clase de personas físicas o jurídicas con independencia de su naturaleza pública o privada y de la actividad a que se dediquen. Y que la directa y efectiva prestación de los servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario se realice utilizando las redes, conducciones, canalizaciones o demás infraestructuras que precisamente son las que dan lugar a la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas. Los servicios o entregas de bienes a que se refiere el acta, y que con extrema generalidad describe como "[...] prestación de servicios de mantenimiento e inspecciones tanto obligatorias como periódicas [...]", no en todos los casos, y desde luego no en los que enumera el escrito de interposición, guardan la necesaria relación funcional con el servicio de suministro de energía eléctrica y de suministro de gas. Por tanto, los servicios a que se refiere el escrito de interposición como servicios de valor añadido no se pueden integrar en ningún caso en la base para el cálculo de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local constituido por el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, tanto si se prestan a un mismo cliente que recibe de la empresa el servicio de suministro de energía eléctrica o de gas, y adicionalmente cualquiera de los servicios de valor añadido indicados, como si recibe únicamente estos últimos servicios. La Sala fija como doctrina que a efectos del sistema de fijación de cuota tributaria de los suministros comprendidos en el art. 24.1.c) TRLRHL, han de excluirse del parámetro de ingresos brutos procedentes de la facturación a que hace referencia dicho precepto, el importe de facturación por los servicios adicionales o de valor añadido como los enunciados en el anterior fundamento jurídico séptimo (venta e instalación de equipos ajenos a los de recepción o medición del suministro, tales como calderas, termos, equipos de aire acondicionado, climatización etc, así como su revisión, inspección, mantenimiento y reparación; servicios de gestión integral de estos equipos instalados en el domicilio o instalaciones del usuario del suministro; venta e instalación de placas fotovoltaicas; estudios de eficiencia energética; intermediación de contratos de seguros de riesgo de impagos).

(Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2023, recurso n.º 3042/2021)