El TS establece como doctrina que el derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos

El Tribunal fija como doctrina que el derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 3664/2023, fija como doctrina que la documentación/información autoincriminatoria, aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos (con advertencia de la imposición de sanción prevista en el art. 203 LGT), podrá utilizarse en el procedimiento sancionador siempre que tenga una existencia que pueda ser calificada como independiente de la voluntad del obligado tributario. La Administración, al trasladar la prueba obtenida en los procesos de aplicación al procedimiento sancionador, deberá analizar si ha obtenido alguna prueba contraria al derecho de no autoincriminación y, de haberlo hecho, no podrá, a efectos sancionadores, tener en cuenta dicha prueba ni las derivadas de aquella. El derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario.
En este caso el art. 23 del Rgto de facturación establece la obligación de conservar dichos documentos y de garantizar el acceso a los mismos al órgano de la Administración tributaria que esté realizando una actuación de comprobación y por tanto no cabe entender infringido el derecho a la no autoincriminación.
El principio de no autoincriminación se aplica tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. Una aplicación automática de lo establecido en el art. 210.2 LGT que incorpore todos los datos y pruebas que se hayan obtenido en los procedimientos de aplicación, sin valorar si ha existido infracción o no del principio de no autoinculpación, podría constituir un quebrantamiento del principio e infringir los arts. 6 y 48 CEDH y 24 CE. Se impone, por lo tanto, que la Administración analice, caso por caso, si a lo largo de las actuaciones realizadas en el procedimiento de aplicación se han podido obtener pruebas con infracción del principio de no autoincriminación, pues, en tal caso no podrá utilizar dicha prueba para enervar la presunción de inocencia del obligado tributario. De haberse obtenido alguna prueba con infracción del principio de no autoinculpación, la Administración deberá valorar hasta qué punto el resto de las pruebas obtenidas se ven afectadas por dicha infracción. No cabe acoger una interpretación formalista que, al amparo del principio de tramitación separada, vacíe de contenido el derecho a la no autoincriminación. El requerimiento de aportación de documentos puede implicar una violación del principio de no autoincriminación, no resultando coherente pretender que el derecho otorgue protección frente a las declaraciones autoinculpatorias pero no lo haga frente a la aportación de documentos de los que inequívocamente se desprende la realización de un hecho sancionable [Vid., STJUE de 2 de febrero de 2021 -C.481/2019]. Ahora bien, el ejercicio de tal derecho no puede "impedir a las autoridades competentes recabar las pruebas que puedan obtenerse legalmente del sospechoso o acusado mediante el ejercicio legítimo de poderes coercitivos, y que tengan una existencia independiente de la voluntad del sospechoso o acusado”. La prueba tendrá una existencia independiente de la voluntad del acusado cuando la misma venga impuesta ex lege. Así, la aportación de la documentación contable no lesiona el derecho a la no autoincriminación [Vid., SSTS de 17 de septiembre de 2009, recurso n.º 2180/2003 y de 4 de noviembre de 2015 recurso n.º 100/2014]. Ahora bien, cabe diferenciar entre aquellas obligaciones legales establecidas por la ley de una forma precisa de aquellas otras dispuestas de una forma abierta. En efecto, en estos últimos casos, una interpretación excesivamente amplia podría dar lugar a dejar vacío de contenido el derecho a la no autoincriminación. Este vaciamiento puede ocurrir si la expresión "cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria", contenida en el art. 29.2.f), se interpreta de una forma excesivamente amplia o extensiva. La aplicación del concepto jurídico indeterminado "trascendencia tributaria" debe hacerse con especial diligencia y cuidado por parte de la Administración, siendo necesario que motive específicamente dicha "trascendencia" en cada caso. La obtención de pruebas documentales por medios coercitivos no resulta contraria al derecho de no autoincriminación, siempre que las autoridades -la autoridad tributaria- razonen que dichas pruebas tienen por objeto obtener documentos específicos preexistentes -como lo son las facturas-, por tanto, documentos que tienen una razón de ser que obedece a un fin distinto al sancionador y de cuya existencia la autoridad tiene una certeza razonable, pues el TEDH excluye la posibilidad de las denominadas fishing expeditions o investigaciones prospectivas - STEDH de 25 de febrero de 1993, Funke c. France-. Nuestro ordenamiento jurídico también se ha mostrado en contra de la inquisitio generalis. La STC 41/1998 afirma que "acotar el campo de la instrucción es esencial para evitar el riesgo de una investigación generalizada sobre la totalidad de la vida de una persona", por lo que debe determinarse el campo de la investigación, así como las SSTS de 6 de noviembre de 2000, recurso n.º 1729/2000 y de 23 de junio de 1999, recurso n.º 1069/1999 afirman que una investigación prospectiva es "del todo incompatible con los principios de un Estado democrático de derecho" y por ello deberá realizarse, en cada supuesto enjuiciado, una ponderación motivada de los bienes jurídicos en juego.




