El TS resuelve que conforme al tratamiento fiscal protector de la discapacidad, el copago de las prestaciones a grandes dependientes es una tasa amparada por el principio de reserva de ley y no un precio público

El TS resuelve que conforme al tratamiento fiscal protector de la discapacidad, el copago de las prestaciones a grandes dependientes es una tasa amparada por el principio de reserva de ley y no un precio público. Imagen de una madre abranzando a su hijo discapacitado en silla de ruedas en un parque

El Tribunal Supremo analiza distintos aspectos del tratamiento fiscal protector de la discapacidad, y establece que el copago de las prestaciones a grandes dependientes es una tasa amparada por el principio de reserva de ley, ya que se trata de un tributo y no un precio público. Por otro lado, el Tribunal Supremo afirma que en el caso de enfermedades genéticas resulta aplicable este mínimo por discapacidad desde el nacimiento, cuando se pruebe adecuadamente.

En una nota de prensa publicada en la página web del Tribunal Supremo se adelanta el fallo de dos sentencias referidas a distintos aspectos del tratamiento fiscal protector de la discapacidad, en sus diferentes grados.

En la primera de estas sentencias se determina que la exacción exigible bajo la forma de copago, destinan a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas en situación de dependencia con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es una tasa amparada por el principio de reserva de ley, y no un precio público, ya que la solicitud o recepción del servicio que cubre en parte este copago no es voluntario para su receptor.

La primera de las sentencias, de 23 de junio de 2025, recaída en el recurso nº 9115/2023, se analiza la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la exacción exigible bajo la forma de copago, en el ámbito de las prestaciones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y concluye que la naturaleza jurídica de ese copago con que los ciudadanos contribuyen a las prestaciones de atención a la dependencia previstas en dicha Ley 39/2006, a cargo de quienes perciben las prestaciones que corresponden a los grandes dependientes -Grado III-, es una tasa. Así, se destinan a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, por lo que de esas circunstancias deriva que sea una tasa, amparada por esa razón por el principio de reserva de ley. Quiere decir que se trata de un tributo -la tasa-, y no una prestación de índole diferente, como lo es el precio público, que es la categoría en que lo había alojado la Administración de Castilla y León.

Tal esencial calificación como tasa lleva a tal exacción a someterse necesariamente a la disciplina jurídica propia de los tributos y, entre otras manifestaciones, a que hayan de ser previstas y reguladas por ley.

Ello es así porque la cantidad que abona el recurrente -gran dependiente- en concepto de copago, resulta “objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho, con otras palabras, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social”. Esta exigencia de que, por medio del servicio público, se satisfacen las necesidades esenciales de la vida personal o social, son las que privan al copago de la nota de la voluntariedad en la solicitud o recepción del servicio, ya que tales servicios son imprescindibles para la vida privada o social del solicitante y, por ende, sitúa el copago en el ámbito de la tasa.

La segunda sentencia de 19 de junio de 2025, recaída en el recurso nº 4452/2023, se refiere al mínimo por discapacidad establecido en el art. 60 de la Ley 35/2006 (IRPF). En este caso el Tribunal Supremo concluye que en el caso de enfermedades genéticas resulta aplicable este mínimo por discapacidad desde el nacimiento, cuando se pruebe adecuadamente.

En este caso, la sentencia recurrida en casación afirmaba que, en el momento del nacimiento -aunque la enfermad exista y esté claramente diagnosticada- no hay discapacidad, sino que ésta se va manifestando conforme el menor va creciendo y solo entonces es posible medirla y reconocerla, negando así el reconocimiento de ese mínimo por discapacidad.

El Tribunal Supremo, por el contrario, aprecia que esa interpretación aboca a la desprotección del menor en los primeros meses o años de su existencia, pese a que puede conocerse que padece una enfermedad que, necesariamente, se traducirá en un retraso en su desarrollo y, precisamente por ello, considera que la opción interpretativa por la que opta la sentencia impugnada es contraria al espíritu y finalidad de la norma que busca la protección del discapacitado. No parece razonable aplicar los estándares de valoración propios de una enfermedad degenerativa al caso debatido y por ello resuelve que la situación de discapacidad solicitada y probada, a efectos fiscales, concurría desde el momento del nacimiento, en el caso de enfermedades genéticas y se está en disposición de disfrutar del mínimo por discapacidad, sin que sea sea necesario un certificado médico acreditativo de la fecha en que se sitúa el disfrute de la reducción de la base liquidable, coincidente con el nacimiento.