La imposibilidad de suspender automáticamente la deuda tributaria objeto de derivación, debe circunscribirse a la parte derivada procedente de la sanción, lo cual es compatible también con el principio constitucional de igualdad

Se mantiene la naturaleza sancionadora de la conducta prevista en el art. 42.1.a) LGT, respetando nuestra doctrina y la del Tribunal Constitucional, que de modo terminante configura esa índole al art. 42.1.a) LGT, pues no de otro modo cabría calificar una conducta aplicable a quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.  Al margen de tal calificación, el legislador ordinario puede, en ejercicio de su libertad de configuración de la potestad legislativa, dotar de un régimen de ejecutoriedad distinto para cierta clase de actos, régimen o efectos que no se extienden a la vía jurisdiccional, y al hacerlo de ese modo, a nuestro entender, no quebranta precepto constitucional alguno y, en especial, el art. 25 CE, ya que ese efecto suspensivo o de inejecución no rige en presencia judicial, donde las sanciones se someten al régimen cautelar o suspensión común, según jurisprudencia del TS. No hay infracción del principio de igualdad porque ambos, deudor principal y responsable, han recibido el mismo trato: régimen de suspensión común para la deuda y suspensión automática para la sanción. Hay un problema que, en verdad, queda sin resolver, que es el de que, con esa unificación del trato que la Ley de 2012 implanta, se vienen a segregar de facto partes indisolubles de un mismo acto, pues la responsabilidad solidaria del art. 42.1.a) LGT unifica o integra en una sola deuda las dos clases de deudas de origen objeto de derivación, lo que, expresado en otros términos, significa que el responsable solidario participa junto al deudor en una deuda única, sin distinción de sus componentes primitivos. Aun así, la libertad de configuración normativa del legislador permite, según consideramos, esa regulación, esto es, alcanza a operar sobre partes diferentes de un único acto, por razón de su origen.  El Tribunal establece como jurisprudencia que se reafirma la jurisprudencia existente conforme a la cual la responsabilidad indicada posee naturaleza sancionadora. Tal esencia sancionadora, sin embargo, no impide que el legislador ordinario, dentro de los límites constitucionales, pueda modular el régimen de inejecutividad de los actos sancionadores, incluidos los relativos a la responsabilidad solidaria del art. 42.1.a) LGT, sin que una norma con rango de ley que niegue la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación -la parte derivada que consiste en deuda en sentido estricto- sea contraria a la Constitución. El inciso del art. 212.3 LGT que impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación, debe ser interpretado en el sentido de que se incluye -solo- en esa inejecución la parte derivada procedente de la sanción, es compatible también con el principio constitucional de igualdad, en los términos expuestos.

(Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, recurso n.º 109/2021)