El TS fija como doctrina que cabe acudir a la simulación como técnica de recalificación fiscal cuando la configuración falaz del negocio jurídico determine un beneficio fiscal (RIC) que implique una reducción en la base imponible del IS

El TS fija como doctrina que cabe acudir a la simulación como técnica de recalificación fiscal cuando la configuración falaz del negocio jurídico determine un beneficio fiscal (RIC) que implique una reducción en la base imponible del IS. Imagen de tres máscaras blancas con un fondo azul

El Tribunal fija como doctrina que cabe apreciar la simulación como técnica de recalificación fiscal prevista en el art. 16 LGT, cuando no afectando a los negocios que constituyan las actividades económicas de la empresa, concurra en la falaz configuración de un negocio jurídico entre la sociedad y los socios, que incida en la determinación de un beneficio fiscal que implique una reducción en la base imponible del IS.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2025, recurso n.º 3174/2023, fija como doctrina que cabe apreciar la simulación como técnica de recalificación fiscal prevista en el art. 16 LGT, cuando no afectando a los negocios que constituyan las actividades económicas de la empresa, concurra en la falaz configuración de un negocio jurídico entre la sociedad y los socios, que incida en la determinación de un beneficio fiscal que implique una reducción en la base imponible del IS.

En este caso la Administración tributaria no incurrió en ningún exceso en el ejercicio de sus potestades de calificación. No se trata de valorar si la Inspección se excedió o no en el ejercicio de sus potestades de calificación, lo que se pone en tela de juicio es si, a pesar de no que se cuestionó la realidad de las ventas ni el importe percibido, cabe apreciar en el proceso de cuantificación del impuesto, una apariencia negocial que fue calificada como simulada con el fin de habilitar una deducción en la varias los pronunciamientos de esta Sala sobre la simulación y su alcance.

En este caso, la simulación tuvo lugar con ocasión de la concesión por parte de la sociedad de un supuesto préstamo a los socios, cuando en realidad lo que se hizo fue, enmascarando esta falacia contable, repartir en forma de dividendos el importe de la venta de las parcelas.

La realidad es que las entregas de dinero de los supuestos préstamos no se reintegraron a la sociedad, sencillamente porque no había obligación de hacerlo dada la realidad negocial que se ocultaba. Además, tratándose de préstamos de la sociedad a los socios, estaríamos ante operaciones vinculadas con la fijación de un interés a valor de mercado, que ni tan siquiera se molestaron en establecer. Con todo ello se produjo una apariencia negocial, el préstamo, que no fue real, ocultando la verdadera realidad mercantil y contable, que fue un reparto de dividendos. La razón de esta simulación fue mantener la apariencia de conservar el rendimiento obtenido por las ventas de las parcelas como dotación en la contabilidad de la empresa, lo que nunca se habría conseguido con un reparto de dividendos a los socios.

La Sala estima que las dudas sobre si la simulación tuvo lugar en la determinación de la base imponible y por ello al margen de la literalidad del art. 16 LGT, requiere un previo análisis de cómo se configura y determina la renta o, mejor dicho, el rendimiento característico del hecho imponible en el IS. La configuración legal del hecho imponible del Impuesto, dejó atrás la definición analítica de rentas por la que se decantó la primigenia Ley 61/1979. La indefinición de la norma tributaria, o no descriptiva, de lo que se considera renta en el IS, requiere que se acote este elemento de la obligación tributaria con otras disposiciones que precisen cuales son los competentes que se someten a tributación y como deben determinarse. La integración del hecho imponible se hace a través de las normas mercantiles y contables. Expresa remisión al resultado contable se hace en el art. 10.1 TRLIS, que se erige en el elemento definidor y cuantificador nuclear del impuesto. Las normas fiscales se circunscriben a efectuar, sobre ese resultado contable, los correspondientes ajustes positivos o negativos para perfilar el hecho imponible y su cuantificación. Por lo tanto, desconectar la simulación como técnica de recalificación recogida en el art. 16 LGT de la cuantificación del hecho imponible, precisamente en el IS, constituye una diferenciación a todas luces inviable en la configuración del rendimiento de este Impuesto y por lo tanto del hecho imponible. Además, si hablamos de simulación en la concesión de los préstamos de la sociedad a los socios, la alteración negocial tiene incidencia directa tanto en la determinación del rendimiento como en la base imponible del Impuesto. Cuando estamos, como es el caso, ante supuestos préstamos de la sociedad a los socios, los intereses financieros se habrían integrado en la partida de ingresos de la cuenta de resultados del ejercicio, y no se hizo así. Luego la simulación afectó tanto a una falaz o incompleta previsión de los ingresos, con alteración del resultado contable, como a la base imponible en los términos previstos en el art. 10.1 TRLIS. Todo ello, permitió la aplicación de una reducción en la base imponible del Impuesto, a través de la RIC, a la que no se tendría derecho conforme a la realidad negocial realizada. El reparto de dividendos supuso una desactivación del importe de la venta, y por lo tanto un incumplimiento del compromiso de la RIC, puesto que la suma pasó de la sociedad a los socios.

El Tribunal fija como doctrina que cabe apreciar la simulación como técnica de recalificación fiscal prevista en el art. 16 LGT, cuando no afectando a los negocios que constituyan las actividades económicas de la empresa, concurra en la falaz configuración de un negocio jurídico entre la sociedad y los socios, que incida en la determinación de un beneficio fiscal que implique una reducción en la base imponible del IS.