El TS resuelve que las aportaciones monetarias otorgadas por la Fundación Deporte Galego en el marco de "contratos de patrocinio publicitario" están sujetos y no exentos en el IVA

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La sentencia del Tribunal Supremo resuelve que las aportaciones monetarias otorgadas por la Fundación Deporte Galego están sujetas a IVA, dado que los deportistas y entidades que percibían dichas cantidades de la se comprometían a difundir la actuación de ésta en favor del deporte con el consiguiente “retorno publicitario” que ello comporta para la misma y que califica de “contraprestación” a las cantidades abonadas por la Fundación a tales entidades y deportistas, aunque no equivalga al dinero recibido por éstas. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2021, cuyo fallo se adelantó una nota de prensa publicada en la página web del Tribunal Supremo, establece un criterio claro sobre la fiscalidad en el IVA de contratos de patrocinio, en el sentido de que la aportación económica de una Fundación y la actividad de publicitación o patrocinio, asumida por los deportistas y entidades deportivas, se perfilan con los caracteres definidores de una prestación de servicios, sujeta a IVA y puede constituir un referente importante en futuras controversias sobre el tratamiento fiscal de determinadas actividades de patrocinio en el mundo del deporte.

Excluida la circunstancia de que el otorgamiento de tales aportaciones económicas respondiese al ejercicio de funciones públicas, el Tribunal Supremo considera que tales actividades se sujetaban a IVA, dado que los deportistas y entidades que percibían dichas cantidades de la Fundación Deporte Galego se comprometían a difundir la actuación de ésta en favor del deporte (imagen corporativa entre los socios, miembros del club, espectadores...) con el consiguiente “retorno publicitario” que ello comporta para la misma y que califica de “contraprestación” a las cantidades abonadas por la Fundación a tales entidades y deportistas, aunque no equivalga al dinero recibido por éstas.

El Tribunal  recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, relativa a que una «operación a título oneroso» tan solo exige que exista una relación directa entre la entrega de bienes o la prestación de servicios y una contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo y por tanto la aportación económica de la Fundación y la actividad de publicitación o patrocinio, asumida por los deportistas y entidades deportivas, se perfilan con los caracteres definidores de una prestación de servicios, sujeta a IVA.

El debate en la instancia giró sobre la sujeción o no al IVA de determinados contratos con efectos publicitarios firmados entre la Fundación Deporte Galego (FDG) y entidades deportivas y deportistas, y en particular sobre si tales negocios jurídicos pueden considerarse como "contratos de patrocinio publicitario", sujetos y no exentos en el IVA, o bien como "convenios de colaboración empresarial", no sujetos al IVA. La controversia se suscitó con relación a determinar si tales aportaciones monetarias, otorgadas por la Fundación a deportistas y clubs de Galicia, se inscribían o no en el hecho imponible del IVA, dando lugar al derecho a deducir las cuotas soportadas. Mediante el ATS de 28 de enero de 2021, recurso n.º 8146/2019, se trasladó al alto Tribunal la necesidad de un pronunciamiento en el que se estableciere un criterio claro sobre la fiscalidad en el IVA de contratos de patrocinio. El tribunal en esta sentencia se manifiesta en el sentido de que en la relación o negocio jurídico destinado al fomento de una determinada actividad, suele resultar habitual que el patrocinador pretenda difundir su imagen y, en definitiva, asociarla a una actividad socialmente aceptada -como la práctica del deporte-, unida, en definitiva, al modo de vida saludable que parece haberse instalado en las sociedades actuales. Y, en este sentido, los réditos que pueda generar una actividad de patrocinio pueden ser de muy variada tipología, algunos, incluso, difícilmente perceptibles en términos puramente económicos. Muchas claves pueden subyacer en la celebración de aquellos negocios ­entre ellas, obviamente, la obtención de la propia aportación económica que posibilita la celebración del evento deportivo-, y por tanto,  el Tribunal Supremo concluye que la Fundación se hacía más visible -cumpliendo su función primordial de fomentar el deporte- frente al público, consolidando, en definitiva, su imagen y funcionalidad ante la sociedad gallega e, incluso, frente a sus propios patrocinadores.

El Tribunal Supremo determina que  conforme al Derecho de la UE y la doctrina del TJUE, los negocios jurídicos denominados de "patrocinio publicitario", firmados entre la FDG, por un lado, y determinadas entidades deportivas y deportistas, por otro lado -en los que éstas últimas se comprometen a exhibir el logo de la referida Fundación a cambio de una suma de dinero-, conforman el hecho imponible del IVA, indagando en  la noción de "prestaciones de servicios realizadas a título oneroso" y, más en particular, el requisito de la onerosidad con relación a los expresados pagos y el efecto de notoriedad o publicidad que la exhibición del logo de la pagadora pudiera comportar.