El TS marca las diferencias entre las tasas portuarias de ocupación y de actividad y establece que ambas son exigibles incluso cuando la concesionaria hubiese construido las instalaciones sobre el dominio público

El TS establece que la doctrina sobre la Tasa T3 (tasa de mercancías) no resulta de aplicación a la tasa de actividad y a la tasa de ocupación giradas por una autoridad portuaria a un concesionario del dominio público portuario, que estas tasas resultan exigibles, incluso cuando la concesionaria hubiese construido, a su cargo, las instalaciones necesarias sobre el dominio público y hubiese soportado el coste de su mantenimiento.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2025, recaída en el recurso 5540/2023 analiza las tasas de ocupación y de actividad exigidas por la Autoridad Portuaria. El Tribunal establece que la tasa de ocupación grava la mera ocupación, sin perjuicio de que se realice o no una actividad que resulte de utilidad al concesionario. Y la tasa de actividad no grava la prestación de un servicio por la Administración ni la ocupación del dominio público marítimo, sino el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en el dominio público portuario, sujetas a autorización.
Por tanto en este caso , se da, por lo tanto, el presupuesto de hecho que permite la exigencia de ambas tasas, al margen de que las infraestructuras o instalaciones dentro del espacio portuario hayan sido construidas por el concesionario y soporte el coste de su mantenimiento, pues ocupa dominio público portuario y aprovecha el dominio público para realizar una actividad lucrativa.
A lo que cabe añadir, que tanto la tasa de ocupación como la tasa de actividad se encuentran integradas dentro del título concesional y son exigibles las tasas liquidadas al concurrir el presupuesto de hecho que habilita su liquidación y constar la tasa en el título concesional.
Por otro lado, considera el Tribunal que no resulta aplicable la doctrina de la STS de 25 de noviembre de 2020, recurso n.º 7016/2018, analizó la legalidad de las liquidaciones giradas por la tasa de mercancías (T-3) cuyo hecho imponible consiste en "la utilización por las mercancías de entrada o salida marítima, o que se transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, así como de sus elementos de transporte, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación asociados a la carga y descarga del buque, accesos y vías de circulación terrestres viarios y ferroviarios, y otras instalaciones portuarias, incluyendo su estancia en las áreas de la zona de servicio habilitadas como zonas de tránsito por la Autoridad Portuaria". La sentencia trae a colación el principio de equivalencia y concluye que "la tasa debe cubrir el coste del servicio o actividad y su cuantía no puede superar el coste real o previsible de aquellos, de suerte que no es fácil pensar una tasa que no vaya asociada a servicio alguno". Sin embargo, esta sentencia no es de aplicación al caso de autos, pues en ella se analiza el juego de la Tarifa T·3, que se enmarca en las denominadas tasas de utilización, claramente diferentes de la tasa de ocupación y de la tasa de actividad que son las que se exigen en este caso.