El TS fija como doctrina que a pesar de la aplicación equivocada de un tipo reducido de gravamen en materia del IVA cabe apreciar la interpretación razonable de la norma y debe anularse la sanción

El Tribunal se remite a su jurisprudencia para rechazar la aplicabilidad del tipo reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, pero anula la sanción, ya que existe una interpretación razonable de la norma.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 6763/2023, se remite a su jurisprudencia para rechazar la aplicabilidad del tipo reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado [Vid., STS de 21 de marzo de 2025, recurso n.º 5262/2023].
Sin embargo, considera el Tribunal que cabe apreciar una interpretación razonable determina, necesariamente, la improcedencia de la sanción impuesta y confirmada por la sentencia de instancia.
En este caso, la regularización inspectora no se limitó a regularizar el defecto de repercusión apreciado, sino que también llevó aparejado el inicio del correspondiente expediente sancionador. La Inspección sancionó a la recurrente por considerar que concurría culpabilidad (a título de negligencia) en su conducta. La sanción impuesta ascendió al 50% del importe de la diferencia entre las cuotas resultantes de aplicar el tipo reducido frente a las resultantes de aplicar el tipo general, cuyo importe efectivo fue de 4.643.602,59 euros, sanción que fue impugnada. La Administración consideró que el sujeto pasivo actuó de manera culpable al aplicar el tipo reducido de IVA y que dicha conducta merecía sanción, ya que no estaba basada en una interpretación razonable de la norma. Este criterio fue confirmado por el TEAC y, después, por la sentencia de instancia que es objeto del presente recurso de casación. La recurrente aduce aquí que en el reexamen de la culpabilidad al que, por aplicación del art. 2 del Protocolo nº 7 CEDH debe ser tenido en cuenta que la existencia de una interpretación razonable de la norma en su conducta y la existencia de dudas fundadas en la aplicación del tipo de IVA aplicable a reparaciones contratadas por compañías aseguradoras, está fuera de toda duda, toda vez que estas dudas interpretativas son precisamente las que han conducido a la admisión a trámite de otros recursos de casación sobre esta cuestión. Y dicha interpretación razonable determina, necesariamente, la improcedencia de la sanción impuesta y confirmada por la sentencia de instancia. Entiende la recurrente que el hecho de que diversos órganos judiciales y económico-administrativos hayan compartido el mismo planteamiento denota y acredita la razonabilidad de la interpretación y, en consecuencia, la inexistencia de culpabilidad alguna que permita sustentar una sanción como la que se encuentra en el origen de este recurso de casación. La STS de 23 de mayo de 2023, recurso n.º 5250/2021 fijó como criterio interpretativo que la apreciación sobre si concurre la exclusión de responsabilidad por la comisión de infracción tributaria por haber actuado el obligado amparándose en una interpretación razonable de la norma, prevista en el art. 179.2.d) LGT, requiere una motivación específica sobre la razonabilidad de tal interpretación, como parte específica del juicio de culpabilidad y en este caso, considera el Tribunal que la Administración no ha justificado, es decir, no ha motivado como debía, la imposición de la sanción, pues, aparte de hacer unas extensas consideraciones generales "cuasidoctrinales" sobre la culpabilidad en el ámbito tributario, alude a la supuesta claridad de la norma. En esencia la administración utiliza extensos razonamientos que justifican la realización de la regularización tributaria para excusar la imposición de la sanción sin que, en realidad, se detallen razones específicas que justifiquen la culpabilidad de la conducta.
En el caso que ahora se examina no se discuten los hechos constitutivos del tipo infractor, ni tampoco la sanción que se impone; lo que se ha venido discutiendo, la concurrencia de culpabilidad -siquiera sea en el grado mínimo de simple negligencia- no puede apreciarse, no siendo suficiente la motivación de la culpabilidad que consta en el acuerdo sancionador.
La vinculación de la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables es insoslayable, especialmente, cuando la ley, como es el caso, haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de repercusión, en tanto en cuanto, no está claro, como se ha demostrado, cual es el tipo impositivo aplicable. La tarea que la ley encomienda al contribuyente no es fácil, implica llevar a cabo calificaciones jurídicas acerca de la naturaleza de la operación y, por ende, el tipo impositivo aplicable a la misma. Implica, asimismo, determinar el sujeto a quien se le debe repercutir, realizar los correspondientes cálculos e ingresar el importe que proceda, siguiendo las directrices previstas en la normativa reguladora del IVA. La complejidad de las normas propicia la controversia, de ahí que existan discrepancias acerca de cuál sea su sentido, aplicabilidad, etc. Discrepancias que, en este caso, son razonables. En este caso, no se ha enervado la presunción de inocencia. La interpretación realizada por el contribuyente, aunque al final se haya revelado equivocada, no puede considerarse, en esta ocasión, ilógica ni irracional, al contrario, su racionalidad la caracteriza.
Por ello, el Tribunal fija como doctrina que en un caso como el presente, en el que la entidad societaria ha procedido a la aplicación de un tipo reducido de gravamen en materia del IVA al que no tenía derecho, resulta posible apreciar la concurrencia de un supuesto de interpretación razonable de la norma previsto en el art.179.2.d) LGT, a la vista de las circunstancias concurrentes, según se ha argumentado, aunque su interpretación se haya revelado, finalmente, equivocada.