No es admisible que, a efectos del ITP, medio bien tenga un valor real y el otro medio bien otro distinto, ya que ello vulnera frontalmente los principios de capacidad económica y de justicia tributaria

Aun cuando la aplicación del art. 134.5 LGT no parece posible de un modo directo, sí que revela, de un modo claro, que no cabe establecer bases imponibles dispares, en este caso determinación del valor real de un mismo bien, con diferencias entre las dos partes indivisas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5855/2023, establece que no es admisible que, a efectos del ITP, medio bien tenga un valor real, que actúa como base imponible del impuesto, y el otro medio bien -adquiridos en el mismo acto, pues la compraventa fue la misma- tenga un valor diferente. En tal caso, los principios de capacidad económica y de justicia tributaria padecen de un modo frontal y directo en este caso.
El criterio sentado en la sentencia recurrida, en lo relativo a la determinación del valor comprobado a efectos de fijar la base imponible del ITP, al margen de que no profundiza acerca de las consecuencias de la jurisprudencia sobre la aplicación del art. 57.1.b) LGT, es correcto al fundamentarse en la improcedencia de que un mismo bien, adquirido en régimen de comunidad, pueda arrojar magnitudes diferentes para los dos compradores, razón por la cual el recurso de casación articulado por la Administración autonómica andaluza debe ser desestimado.
Considera el Tribunal que aun cuando la aplicación del art. 134.5 LGT no parece posible de un modo directo, sí que revela, de un modo claro, que no cabe establecer bases imponibles dispares, en este caso determinación del valor real de un mismo bien, con diferencias entre las dos partes indivisas. No es admisible que, a efectos del ITP, medio bien tenga un valor real, que actúa como base imponible del impuesto, y el otro medio bien -adquiridos en el mismo acto, pues la compraventa fue la misma- tenga un valor diferente.
El resultado final que resalta la sentencia impugnada es fruto de una omisión imputable de modo directo a la Administración andaluza, debido a la grave falta de notificación del acuerdo de comprobación de valores que se entendió solo con uno de los contribuyentes. Por ello el Tribunal establece que si bien el art. 134.5 LGT únicamente resulta aplicable, de forma directa, en los procedimientos de gestión, inspección o revisión, respecto de obligados tributarios concurrentes en el mismo hecho imponible, el principio que incorpora debe ser interpretado en el sentido de que el ordenamiento jurídico no admite como válido y procedente que un mismo bien, adquirido en un mismo acto por dos comuneros, arroje valores económicos distintos para los diferentes adquirentes, contribuyentes por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, a los efectos de la determinación de la base imponible. Desde un punto de vista teleológico, el principio que emana del mencionado artículo 134.5 LGT puede invocarse respecto de comprobaciones de valor que hubieran sido consentidas, cuando con posterioridad se inicia un procedimiento de gestión o inspección relativo al mismo hecho imponible en que la propia Administración, incluso de oficio, puede corregir esa diferencia de valor y, con ello, la desigualdad de trato a ambos contribuyentes.




