El TSJ de Andalucía se pronuncia sobre los servicios de hostelería en apartamentos turísticos y el derecho a su deducción

El TSJ de Andalucía se pronuncia sobre los servicios de hostelería en apartamentos turísticos y el derecho a su deducción. Imagen de una mujer haciendo una cama

El TSJ de Andalucía determina que el servicio de limpieza diaria, aunque sea bajo demanda califica la actividad como servicio de hospedaje no exento de IVA, y por tanto, procede la deducción de las cuotas de IVA soportadas.

En su sentencia de 19 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 903/2021, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, delimita la controversia sobre la exención del IVA en el arrendamiento de apartamentos turísticos. La Sala analiza si la prestación de servicios complementarios altera la naturaleza del contrato, concluyendo que tales prestaciones desplazan la exención del artículo 20.Uno.23º de la LIVA al configurar una actividad propia de la industria hostelera.

La actora alega que ofreció y prestó servicio de limpieza de las habitaciones en los términos exigidos por las sentencias y consultas alegadas por la Administración. Añade que, conforme la normativa comunitaria y la normativa nacional, es incorrecta la interpretación que se mantiene por la administración en cuanto al nivel de exigencia de los servicios a prestar, no pudiendo restringirse (cuando no lo hace la normativa) a los servicios de restaurante, limpieza y lavado con periodicidad semanal. Se plantea que, por el Tribunal a quo, se presente una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por cuanto que, parte de la normativa española sobre IVA, es más restrictiva que la norma europea, en cuanto a las excepciones a la exención de los arrendamientos de inmuebles; y por otra, que la interpretación que se hace por el TEAR de la LIVA es contraria a los preceptos de la DIVA.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y expone que la actora no ha acreditado que se presten los servicios complementarios de hospedaje que exige el artículo 20.Uno 23 b) e) LIVA, sino que se limita a señalar que se obtuvo un cambio de uso de residencial a apartamentos turísticos, y que se obtuvo tal clasificación, obteniéndose licencia para tal actividad, y que se prestan los siguientes servicios: limpieza diaria y cambio de sábanas; gestión de entradas, guía turístico y wifi gratuito; servicio de cuna y otros electrodomésticos; puesta a disposición del cliente de planos de lugares de interés y/o turísticos; puesta a disposición del cliente de amenities y productos de acogida; atención permanente y continuada con respecto a los huéspedes. Tras un análisis, concluye que los servicios enumerados por la demanda no son equiparables a los servicios permanentes que presta un hotel o instalación asimilada, y que, por tanto, se trata de una actividad de arrendamiento sujeta y exenta, no procediendo la deducción de las cuotas de IVA soportadas.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, asumiendo la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recuerda que, no constituye un elemento determinante de la no exención el hecho de que se hayan obtenido determinadas licencias o autorizaciones administrativas, pero, en este caso concreto, con la documental aportada por la parte actora, se entiende que nos encontramos ante la situación jurídico - administrativa que más se asemeja a la hostelería, tratándose de un edificio completo, que ha sido reformado con el destino concreto de ser utilizado como apartamentos turísticos y que cuenta con las correspondientes autorizaciones de las distintas administraciones competentes. Como decimos este dato no es determinante por sí solo, pero si revela que se trata de una situación en la que, por la específica regulación a la que está sometida, resulta difícil entender que su uso puede ser equiparado o asimilado al de vivienda residencial.

En relación con el servicio complementario de limpieza diaria de las habitaciones o apartamentos, señala que, la parte actora ha desplegado actividad probatoria dirigida a acreditar que ofrecía el servicio mencionado en la página web a través de la cual publicitaba el establecimiento y obtenía su clientela, el cual se trata de un servicio claramente diferenciador, propio de la industria hotelera y que, por el contrario, no concurre en otros supuestos o situaciones de arrendamiento de vivienda, donde el "inquilino" asume, que es tarea suya la limpieza, cambio y lavado de sábanas y toallas. Pierde relevancia el debate o cuestión relativa a sí el requisito no se cumple cuando el servicio se presta bajo demanda, es decir, únicamente si lo solicitaba el cliente. Es claro que el hecho de que se preste únicamente si lo solicita el cliente no desvirtúa el cumplimiento de la exigencia o requisito previsto en la norma para la no exención.