Incremento de la deducción por maternidad por gastos de custodia en guarderías o centros de educación infantil autorizados

Incremento de la deducción por maternidad por gastos de custodia en guarderías o centros de educación infantil autorizados. Imagen de una clase de guardería

No es necesario que las guarderías cuenten con la autorización expedida por la administración educativa competente. 

Últimamente se ha planteado un problema de interpretación de la deducción prevista en el artículo 81.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consistente en el incremento de la deducción por maternidad cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados. En concreto, en relación al alcance de la frase "guarderías o centros de educación infantil autorizados", es decir, si ha de entenderse en el sentido de que tal autorización es exigible a las dos o sólo a los centros de educación infantil. 

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 26 de mayo de 2021, R.G. 946/2021, dictada en Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, entiende que dado que el art. 69.9 del RD 439/2007 (Rgto. IRPF) exige expresamente que las «guarderías o centros de educación infantil autorizados» presenten una declaración informativa -el modelo 233- sobre los menores y los gastos que den derecho a la aplicación del incremento de la deducción prevista en el art. 81.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) en la que deben consignar, entre otros datos, los correspondientes a la autorización del centro expedida por la administración educativa competente, debe entenderse que dicho incentivo fiscal está vinculado al ámbito educativo, de forma que para tener derecho al incremento de la deducción por maternidad por gastos de custodia en guarderías o centros de educación infantil autorizados es necesario que tanto la guardería como el centro de educación infantil tengan la correspondiente autorización expedida por la administración educativa competente

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no comparte tal posición, y lo hace en las sentencias de 21 de marzo de 2022, rec. n.º 307/2021 y de 24 de marzo de 2022, rec. n.º 306/2021. En concreto, en la primera de ellas señala que la interpretación sobre el alcance de la deducción por maternidad obviamente debe comenzar por el objetivo de ésta: "estimular la incorporación de la mujer al mercado laboral". La introducción del incremento de la deducción no abandona este objetivo. De hecho, el preámbulo de la Ley que lo incorpora como incentivo fiscal - Ley de Presupuestos 6/2018, de 3 de julio-, expresamente alude al hecho de que, además de la maternidad, se tenga que soportar gastos por la custodia en centros: guarderías o centros educativos autorizados. Son dos, pues, las categorías diferenciadas y ambas cubren el mismo fin de generar gastos por custodia. De esta forma, no sólo se cubre la finalidad del estímulo de incorporación de la mujer al mercado laboral, sino que se facilitan otros fines: conciliación y acceso al primer ciclo de educación infantil. Pero la finalidad sigue siendo la misma y la facilitación de otros objetivos aparece como secundaria. En cualquier caso, el incremento se produce por gastos de custodia en centros. 

La literalidad del artículo 81.2 de la Ley distingue entre dos clases de centros generadores de gastos de custodia de forma disyuntiva: guarderías, de una parte, centros de educación infantil sujetos a autorización, de otra. De hecho, al especificar estos gastos expresamente dispone que por tales se consideran los de preinscripción y matrícula asistencia, alimentación. En nada se alude a la educación que, en su caso y de ser el centro escogido, se facilitará. Pero ni el precepto, ni el artículo 69.9 del Reglamento pueden interpretarse en el sentido de exigir que las guarderías cuenten con un contenido educacional sometido a autorización educacional. En tal caso hubiera bastado con mencionar exclusivamente a los centros educativos autorizados, pues ni la Ley Orgánica 3/2020, ni aquélla que modifica, la Ley Orgánica 2/2006 (Educación) aluden a las guarderías. Y si cuentan con autorización por contar con un contenido educativo, pasan a ser parte de la categoría centros educativos autorizados. Si la Ley no exige este requisito expresamente para las guarderías, no cabe colegirlo de normas inferiores. Por ello, la Sala considera que en es en este mismo sentido en el que ha de interpretarse el 69.9 del RD 439/2007 (Rgto. IRPF), donde la obligación de aportar datos de la "autorización del centro" sólo cabe exigirla para "centros educativos autorizados". Interpretación que exime a la Sala el planteamiento de cuestión de legalidad ante el Tribunal Supremo. 

Esta posición del TSJ de Cantabria coincide con el parecer de la Recomendación de 26 de julio de 2021, el Defensor del Pueblo, en la que señala que la Administración tributaria no puede ni debe exigir la autorización, con arreglo a la Ley tributaria, si la actividad no la requiere con arreglo a la Ley de educación, y este es el caso de las guarderías.

Fernando Martín Barahona
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid