Se reconoce a un abogado la aplicación de la reducción del 30% en el IRPF de los ingresos de litigios que duraron más de dos años

Se reconoce a un abogado la aplicación de la reducción del 30% en el IRPF de los ingresos de litigios que duraron más de dos años, ya que la Administración no ha desplegado prueba alguna para poner de manifiesto que estos ingresos, en realidad, los obtiene de forma regular.
El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su sentencia número 85/2025, de 4 de marzo de 2025, recurso nº. 111/2023, anula la liquidación provisional del IRPF realizada por la Agencia Tributaria a un abogado y ordena que practique una nueva admitiendo la reducción del 30% para los ingresos irregulares o cuyo periodo de generación sea superior a los dos años y se devuelvan en su caso las cantidades cobradas más, con los intereses legales correspondientes.
Nos encontramos con un abogado en ejercicio que inició su actividad en 1995 y desde esa fecha ha venido presentando sus declaraciones de IRPF en régimen de estimación directa, incluyendo, entre sus ingresos obtenidos en el ejercicio de su profesión, algunos en su actuación en defensa procesal en litigios que se han extendido más de dos años y, por ello, se acogió a la reducción de los rendimientos netos prevista en el artículo 32.1 párrafo primero de la Ley IRPF.
Respecto a una serie de rendimientos de la actividad económica declarados en el ejercicio 2020, la Administración admitió que se habían generado en un periodo superior a dos años, pero considera que, al ejercer el contribuyente la profesión de abogado entra en juego el último inciso del artículo 32.1 de la Ley que excluye la reducción cuando las retribuciones procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.
A juicio de la Administración tributaria, se trata de un número muy elevado de facturas expedidas en todos y cada uno de los ejercicios comprobados, sin que el recurrente haya aportado explicación alguna que permita singularizar o separar alguna de las facturas a fin de desvirtuar que los rendimientos se han obtenido de forma regular o habitual.
En el apartado primero artículo 32 de la Ley IRPF se contemplan reducciones para los supuestos en que los periodos de generación fueran superior a los dos años o aquellos otros que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, que será de un 30%, cuando, en ambos casos, se imputen en único periodo impositivo.
No obstante, en el párrafo tercero de este apartado dispone que no resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.
En relación con esta excepción el Tribunal Supremo desde la sentencia 429/2018, de 19 de marzo, recaída en el recurso 2070/2017 y reiterada en la de sentencia 783/2019, de 6 de junio recurso 2067/2017, la 1499/2020, de 11 de noviembre, recurso 820/2018 o la 28/2021 de 20 enero de 2021, rec. 5372/2019 y la de 20 de diciembre de 2023, dictada en el recurso de casación 3799/2022, dando respuesta a la cuestión planteada consistente en "precisar cuándo los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, así como los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, quedan exceptuados dela reducción contemplada en el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley IRPF, por proceder de una actividad que de forma regular o habitual genera ese tipo de rendimiento", ha venido a establecer en la interpretación de estos preceptos del artículo 32.1 lo siguiente:
1. Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en variasen el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista al efecto en el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley IRPF.
2. A efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.
Esto significa para el Tribunal Supremo que el beneficiario de la reducción o quien puede ser excluido de ella no es la colectividad de los abogados, sino cada uno de ellos individualmente tenido en cuenta, pues ha de estarse a las características de su concreto ejercicio profesional, a la específica actividad en que se concreta y las notas distintivas de los rendimientos que obtiene y que pueden revestir muy diversas formas y modalidades; así, no existe una unívoca, homogénea y genuina profesión de abogado que se materialice en determinadas actividades y rendimientos consecuentes con exclusión de otras.
Bajo estos parámetros, en la aplicación de la excepción a la reducción, la Administración y los Tribunales de justicia han de ser especialmente cautos, a fin de evitar que, por una interpretación exacerbada de las notas de habitualidad o regularidad en el ejercicio de la actividad, queden privados los contribuyentes de un derecho que la ley les reconoce, aun en casos en que no se dé un predominio de los ingresos que participasen de tales características temporales.
La aplicación de estos criterios al supuesto examinado lleva a plantearse si en relación con aquellos rendimientos percibidos por el recurrente en el ejercicio de su profesión de abogado, como retribución por sus servicios de defensa en procesos judiciales que se admite por la Administración que se han generado en un periodo superior a dos años y, por tanto, tienen encaje en el artículo 32.1 párrafo primero de la Ley IRPF, por lo que concurre el presupuesto de hecho determinante de la reducción, entra o no en juego la excepción contenida en el párrafo tercero del precepto, siendo que la carga de la prueba que concurre esta le corresponde a la misma Administración.
Y, en tal sentido, es cierto que la parte recurrente en su demanda se limita a destacar que responden a facturas de clientes no frecuentes y puede darse el caso que pasen dos años trabajando en varios asuntos judiciales, pero no puede obviarse que la Administración no ha desplegado, en el seno del expediente de comprobación limitada, prueba alguna para poner de manifiesto que estos ingresos, en realidad, los obtiene de forma regular al limitarse a reclamar aquellas facturas que correspondían a esta y aplicar esta excepción sin una mayor justificación, a los efectos de descartar aquellos que tuvieran un carácter de regular.
En definitiva, la carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la exclusión de la reducción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta obviamente la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)